REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO: JP21-S-2003-001879


IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.


VICTIMA: GILBERTO ANTONIO ALVARADO SUMOZA.


FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ABG. ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud de sobreseimiento hecha por el representante del ministerio publico, en la que expone: Que se inicio la presente averiguación en fecha 24-05-1994 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO ALVARADO SUMOZA, C.I: V-4.394.088, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Valle de la Pascua, en la cual entre otras cosas EL denunciante señaló: “…comparezco por ante este despacho, a denunciar que personas desconocidas se introdujeron a la casa de mi fundo “Vista Hermosa”, del cual sustrajeron la cantidad de 44 kg de atrazina, producto químico para eliminar malezas… un radio pequeño… una hamaca de nylon color marrón… Es todo”. Donde aparecen como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, que establece un pena de 6 a 10 años de prisión. Indicando que desde la fecha de su comisión 24-05-1994 hasta la actualidad, han transcurrido mas de (09) años, tiempo superior al de la prescripción ordinaria conforme al articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, solicitando el sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que este Tribunal a los efectos de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:

Del examen de las actas de investigación penal que acompañan el expediente que contiene la causa, se evidencia que desde la fecha de comisión del delito antes mencionado, la cual fue establecida en el día 24-05-1994, hasta el día de hoy 18-11-03, han transcurrido (09) años, (05) meses y (24) días, por lo que ha transcurrido en exceso un tiempo mayor para operar la prescripción ordinaria de la acción penal, que es de cinco (5) años. Todo conforme al articulo 108 ordinal 4° en concordancia con el articulo 37 y 455 ordinal 3° y 4° todos del Código Penal. Obviándose la audiencia señalada en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente la mencionada prescripción y suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° articulo 318, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del articulo 108 y 37, 455 ordinal 3° y 4° todos del Código Penal, por el delito de Hurto Calificado en perjuicio de GILBERTO ANTONIO ALVARADO SUMOZA, cometido por personas por identificar. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del articulo 108 y 37, todos del Código Penal, donde aparece como victima el ciudadano GILBERTO ANTONIO ALVARADO SUMOZA, hecho cometido por personas desconocidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diaricese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.-
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA CALLES.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA.

IMFDR/ccj