REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 18 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-002984

IMPUTADO: LUIS MANUEL MILLAN RODRIGUEZ

VICTIMA: JOSE WILSON ROMANCE

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
____________________________________________________________


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2003-002984, constante de (02) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (16) folios, donde aparece como imputado el ciudadano: LUIS MANUEL MILLAN RODRIGUEZ, y como victima el ciudadano JOSE WILSON ROMANCE, en la cual la representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...En fecha 09/09/99, fueron iniciadas actas procesales Nro. F7-238.974, nomenclatura de este Despacho, por cuanto en esa misma fecha compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, el ciudadano JOSE ANTONIO ROMANCE, venezolano, 39 de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.5 55.146. Natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de estado civil Soltero, de oficio Abogado, residenciado en la Calle Descanso casa N° 22-1 de esta ciudad, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano LUIS MANUEL MILLAN RODRÍGUEZ. Venezolano, de 48 años de edad, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27/07/55, de estado civil Casado, de oficio Inspector de Sanidad, residenciado en la Urbanización La Púa, planta baja, bloque ocho, apartamento cinco de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N0 V-5.569.483, en la cual se encuentra como agraviado el ciudadano JOSE WILSON ROMANCE venezolano, 37 de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-& 794.226, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de estado civil Soltero, de oficio Abogado, residenciado en la Calle Descanso casa N0 22-1 de esta ciudad…”

Seguidamente la representante del Ministerio Público agrega:

El ciudadano JOSE ANTONIO ROMANCE, expuso en su denuncia entre otras cosas, lo siguiente: ". . .el día de ayer 08/09/99 a eso de las diez de la noche mi hermano JOSE WILSON ROMANCE...se encontraba en el bar El Deportista, ubicado en la Av. Rómulo Gallegos de esta ciudad y surgió una discusión entre el y el ciudadano LUIS MANUEL MILLAN RODRÍGUEZ, quien le dio un golpe en la cien izquierda haciéndole caer en el suelo y luego una vez en el piso le dio golpes con los pies, ahí intervinieron unas personas para evitar que este señor siguiera agrediendo a mi hermano... mi hermano resulto lesionado en la parte alta del ojo izquierdo, en el cuello y golpes en otras partes del cuerpo, él dice que nunca había tenido problemas con ese señor que todo surgió por una carreras de caballos..»

Al folio 06 de las actas fiscales, cursa la comparecencia del ciudadano JOSE WILSON ROMANCE, antes identificado, quien fue atendido por el interprete HECTOR ENCARNACIÓN FIGUEROA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.333.916, manifestando lo siguiente: “...el día 08/09/99 a eso de las diez de la noche, me encontraba en el bar el Deportista...cuando surgió una discusión entre, ni persona y el señor LUIS MANUEL MILLAN, por una carrera de caballos, entonces el se molesto y cuando me disponía a retirarme del lugar él me dio un golpe en el ojo izquierdo haciendo que cayera al suelo y una vez en el piso me dio con los pies en diferentes partes del cuerpo... nunca había tenido problemas con ese señor... los dos habíamos tomado, pero estaba ebrio cuando ya cuando eso sucedió, yo estaba más ebrio...”


Al folio 07 de las actas fiscales, cursa la Medicatura forense N0 551 de fecha 13/09/2003 suscrita por el Dr. VICTOR LAGUNA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y practicada al ciudadano JOSE WILSON ROMANCE, arrojando la misma: “EQUIMOSIS EN LA FRENTE LADO IZQUIERDO. EQUIMOSIS BIPALPEBRAL OJO IZQUIERDO...LESIONES DE CARÁCTER LEVE...PERSONA MINUSVALIDA (SORDOMUDO)...”


Señala igualmente la representante del Ministerio Publico, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…De los hechos anteriormente narrados se desprende que el delito presuntamente cometido por el ciudadano LUIS MANUEL MILLAN RODRÍGUEZ, encuadra dentro de las previsiones del articulo 418 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; no obstante se observa que los hechos ocurrieron en fecha 09/09/1999 y hasta la fecha han trascurrido más de Cuatro (04) años, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal “el hecho punible que solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses la acción penal prescribirá por un año.”….

Es por todo lo antes expuesto, y de acuerdo a los deberes y atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10, solicito a Usted, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”.


Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a la victima CIUDADANO JOSE WILSON ROMANCE, en el cual el médico forense hace constar como resultado del mismo: EQUIMOSIS EN LA FRENTE LADO IZQUIERDO. EQUIMOSIS BIPALPEBRAL OJO IZQUIERDO...LESIONES DE CARÁCTER LEVE...tiempo probable de curación OCHO (8) DIAS SALVO COMPLICACIONES. Lesiones que puedan quedar en el paciente: NINGUNA. PERSONA MINUSVALIDA (SORDOMUDO); delito de lesiones el cual prevé una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 DEL Código Penal, observando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 09 de Septiembre de 1999, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 18 de Noviembre de 2003,en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y ocho (08) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL ,en contra del imputado ciudadano: LUIS MANUEL MILLAN RODRÍGUEZ. Venezolano, de 48 años de edad, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27/07/55, de estado civil Casado, de oficio Inspector de Sanidad, residenciado en la Urbanización La Púa, planta baja, bloque ocho, apartamento cinco de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N0 V-5.569.483, y como victima el ciudadano JOSE WILSON ROMANCE, venezolano, 39 de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.5 55.146. Natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de estado civil Soltero, de oficio Abogado, residenciado en la Calle Descanso casa N° 22-1 de esta ciudad, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,



ABOG. ANGELA CALLES

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.