REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 03 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000087
ASUNTO : JP21-P-2003-000087

Juez ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

Delitos: Porte Ilicito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 278 y 472 primer aparte del Código Penal.

Identificación de las partes:

Imputado: MOTABAN EFRAIN DAVID

Fiscal: Undécimo del Ministerio Público ABOG. HUGO MANUEL HURTADO

Defensor: Defensor Público Penal I, Abg. SALVADOR CELIS RUIZ.

Victima: RAFAEL ELEXIS MORALES BORGES y El ESTADO VENEZOLANO

Decisión: Sentencia Condenatoria (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO

Se inicia la presente causa, en fecha ( 26 ) de Julio del presente año 2003, cuando se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: MOTABAN EFRAIN DAVID, por la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en el artículo 278 y 472 primera parte del Código Penal, por solicitud interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE
LA ACUSACIÓN FISCAL


El día veintisiete (27) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con Nro. JP21-P-2003-000087. Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias Nro. 02 y verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que se encontraban presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, el Defensor Público Penal I, Abg. SALVADOR CELIS RUIZ, el imputado EFRAIN DAVID MOTABAN, no encontrándose presente la victima RAFAEL ELEXIS MORALES BORGES, quien se encontraba debidamente notificado.

Se dio inicio al acto y el tribunal advirtió a las partes sobre el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las normas que deben seguirse en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público quién procedió a presentar acusación en los presentes términos:“…Ciudadano Juez presento Acusación en contra del imputado, EFRAIN DAVID MOTABAN, venezolano, natural de Zaraza, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Cementerio Calle 103, Casa N° 25, del Sector Las Casitas de la Victoria Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 10.636.539, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de RAFAEL ALEXIS MORALES BORGES y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 472 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de acusación presentada por ante este tribunal en fecha 30-09-03, inserto a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, y cuyos hechos que se le imputan son los siguientes : " El día 24-07-2.003, siendo las 02:00 de la tarde, encontrándose en labores de servicio los funcionarios, Agentes (PG): Acevedo Asdrúbal, Gutiérrez Luis y Harrison Bolívar adscritos a la Zona Policial N° 05 de Zaraza, avistaron un ciudadano que vestía un blue Jean y suéter color crema con franjas verde, que se desplazaba hacia la plaza El Médano adyacente a la licorería denominada Zaraza, el mismo al notar la presencia policial optó una actitud sospechosa tratando de esconderse detrás de los vehículos que se encontraban estacionados; en vista de tal situación procedieron a darle las voz de alto y procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestaron que si portaba algún objeto dentro de sus ropa que lo exhibiera donde se le pudiera ver, el mismo abrió un koala elaborado en tela de color verde y negro, con un inscripción que se lee “NOMANA”, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca BRYCO, serial N° 1391694, de color cromado, con cacha elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador, contentivo de nueve (09) cartuchos sin percutir del mismo calibre, de los cuales hizo entrega, solicitándole el porte de arma correspondiente, manifestando que no la portaba. Acto seguido fue trasladado al comando policial para verificar las posibles solicitudes que pudiera presentar, tanto el ciudadano como el arma en cuestión, efectuando llamada telefónica a Enlace del C. I. C. P. C, (SIPOL), Poliguárico de San Juan de los Morros, verificando que efectivamente el arma de fuego se encuentra requerida por la Delegación del C.I.C.P.C. de la Victoria Estado Aragua, según expediente F-807131, de fecha 22-05-2001, por el delito de Hurto Genérico, de igual forma le fueron leídos sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como: Motaban Efraín David, C.I.NºV-10.363.539, siendo testigo del presente hecho, el ciudadano: Nelson Rodríguez, C.I.NºV-5.622.187.-

El Fiscal ofreció pruebas, elementos de convicción y fundamento de su acusación, tales como : como son: 1.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por los funcionarios, Agentes (PG): Acevedo Asdrúbal, Gutiérrez Luis y Harrison Bolívar, adscritos a la Zona Policial N° 05 de Zaraza, (Folio N° 02 y vto) 2.-TESTIMONIO de Los funcionarios actuantes en el procedimiento, Agentes (PG): Gutiérrez Luis y Harrison Bolívar (Folios N° 10 y 11); 3.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO: NELSON RODRÍGUEZ (Folio N° 09) 4.- INSPECCIÓN OCULAR N° 540 de fecha 24-07-03, suscrita por los funcionarios: Víctor Torrealba y Pascual Ramón Tovar, adscritos al C.I.C.P.C, Seccional Zaraza realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en: Plaza El Médano, calle Los Naranjos, c/c calle Comercio en Zaraza (Folio N° 12); 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-185-094, de fecha 24-07-03, suscrito por los funcionarios: Marcos Martínez y Ernesto Barrios, practicada a la Pieza Número 01: Un (01) Arma De Fuego, tipo Pistola, marca Bryco Arms, modelo Valor 380 Auto, calibre 380, serial N° 1391694 de fabricación Americana, color satinado (plata), con un cargador de forma peralelepípeda, contentivo en su interior de nueve (09) balas sin percutir, dicha arma de fuego se aprecia en buen estado de uso y conservación… Pieza Número 02: Un (01) Bolso de los denominados Koala, elaborado en tela, teñido de colores verde y negro, con dos cierres en su parte superior con una correa y broche, elaborado en material sintético de color negro, marca Nomana, se aprecia en buen estado de uso y conservación, pruebas documentales tales como:Inspección Ocular N° 540 de fecha 24- 07 -03, llevada a cabo en el sitio de los hechos por los funcionarios Victor Torrealba y Pascual Ramón Tovar, adscritos al CICPyC, seccional Zaraza, Experticia de reconocimiento N° 9700-185-094 de fecha 24-07- 03 practicada a la pieza N| 01: arma de fuego recuperada y pieza N° 02 Bolso de los denominados Koala, suscrita por los funcionarios Marcos Martinez y Ernesto Barrios. Denuncia formulada por ALEXIS MORALES BORGES, victima en el expediente N° F-807-131, ante la seccional de La Victoria , Estado Aragua, en fecha 22-05 2001.Factura de compra del arma recuperada emanada de ARMARAGUA C.A, por un valor de doscientos doce mil bolívares ( Bs 212.000,oo ),indicando el Fiscal que las pruebas documentales promovidas serían incorporadas mediante su lectura, de conformidad con el artículo 329 del COPP; de igual forma indicó la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, solicitando finalmente la admisión de la acusación, los elementos de convicción o pruebas ofrecidas y el consecuente enjuiciamiento y condena del acusado.

CAPITULO III

SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente el Tribunal, le cedió la palabra, al Defensor Público Penal I, Abg. Salvador Célis Ruiz, quien entre otras cosas expuso: “En base a previa conversación con mi defendido, este solicitara la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, siendo la oportunidad legal para ello y en consecuencia requerirá la inmediata imposición de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se haga tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, motivado a que mi defendido carece de antecedentes penales . Igualmente consigno constancia de residencia del imputado”.

El Tribunal impuso al imputado y a su defensor de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente en su caso y según los delitos imputados, el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV

ADMISION DE LA ACUSACION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Acto seguido el Tribunal presentada como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, e igualmente impuesto como fue el acusado de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a admitir la acusación planteada en todas y cada una de sus partes, por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de RAFAEL ALEXIS MORALES BORGES y EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en el articulo 278 y 472 en su primer aparte del Código Penal, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser necesarias y pertinentes; y acto seguido se le cedió la palabra al acusado, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien una vez que le fue concedida la palabra procedió a identificarse como: AFRAIN DAVID MOTABAN, venezolano, natural de Zaraza, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Cementerio Calle 103, Casa N° 25, del Sector Las Casitas de la Victoria Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 10.636.539; manifestando además: “Yo, admito los hechos y pido se me aplique la pena correspondiente”. Admisión de los hechos realizada de manera pura y simple y con pleno conocimiento de todos sus derechos.

CAPITULO V

VERIFICACION DE LA CORRESPONDENCIA DE LOS DELITOS ACUSADOS CON LOS HECHOS ADMITIDOS

El Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del acusado, pasa a revisar el contenido de esos hechos imputados por la Fiscalía y efectivamente encuentra, que estos encuadran dentro de los supuestos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 278 y 472 primera parte del Código Penal, por cuanto al ciudadano MOTABAN EFRAIN DAVID , le fue localizado un koala elaborado en tela de color verde y negro, con un inscripción que se lee “NOMANA”, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca BRYCO, serial N° 1391694, de color cromado, con cacha elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador, contentivo de nueve (09) cartuchos sin percutir del mismo calibre, de los cuales hizo entrega a los funcionarios integrantes de la comisión policial que realizaron la incautación, quienes le solicitaron el porte de arma correspondiente, manifestando que no la portaba. Acto seguido fue trasladado al comando policial para verificar las posibles solicitudes que pudiera presentar, tanto el ciudadano como el arma en cuestión, efectuando la comisión llamada telefónica a Enlace del C. I. C. P. C, (SIPOL), Poli Guárico de San Juan de los Morros, verificando que efectivamente el arma de fuego se encuentra requerida por la Delegación del C.I.C.P.C. de la Victoria Estado Aragua, según expediente F-807-131, de fecha 22-05-2001, por el delito de Hurto Genérico. Dándose así por configurados la comisión de los delitos imputados por la fiscalía al ciudadano imputado MOTABAN EFRAIN DAVID, señalados y especificados ut supra, y así se decide.


CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD


El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, cuyo termino medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, pena esta que se rebajará hasta el límite inferior, es decir, Tres (03) años de prisión por aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, motivado a que el acusado no registra antecedentes penales; en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte, del Código Penal, (toda vez que el arma involucrada se encuentra solicitada, por haber sido denunciada hurtada por su propietario) ,la misma es de seis (06) meses a dos (02) a años de prisión, cuyo termino medio es de un (01) año y tres (03) meses de prisión, según la dosimetría penal del artículo 37 eiusdem, la cual se rebajara al limite inferior , es decir seis (06) meses de prisión, por aplicación de la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Ahora bien el articulo 88 del Código Penal establece que a la persona responsable de varios delitos los cuales acarreen penas de prisión se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad del otro u otros, y por cuanto la pena mayor establecida en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de tres (3)años de prisión esta será la pena aplicable, a la cual se aumentara en la mitad de la pena correspondiente por el otro delito, es decir tres ( 03 ) meses de prisión, por lo que quedara la pena en definitiva a imponer en tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Cuya pena se rebaja hasta la mitad, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado admitió los hechos objeto del proceso y en ninguno de los delitos imputados hubo violencia contra las personas, quedando como pena a cumplir un ( 01 ) año, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 y del Código Penal.-





CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO: Se CONDENA al Ciudadano EFRAIN DAVID MOTABAN, venezolano, natural de Zaraza, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Cementerio Calle 103, Casa N° 25, del Sector Las Casitas de la Victoria Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 10.636.539, a cumplir una pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 primer aparte, ambos del Código Penal, todo ello en armonía con lo establecido en los artículos 74 ordinal 4° y 88 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la victima Rafael Alexis Morales Borges y el Estado venezolano. Pena aplicable tomando en cuenta el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costas por cuanto esta asistido en este acto por un defensor Público Penal lo que evidencia su estado de pobreza.
TERCERO: Se acuerda agregar al expediente las actas de investigación correspondientes al presente asunto.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue pronunciada en audiencia, y publicada en esta fecha tomando en cuenta lo preceptuado en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03


DRA. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. SALLY FERNANDEZ

…En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,