REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-002386
ASUNTO : JP21-S-2003-002386


IMPUTADO: RENE TUTARCO ARZOLA GONZALEZ

VICTIMA: CARLOS GUEVARA TORO.-

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ.-

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.-

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


....Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto N° JP21-S-2003-002386, constante de (02) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (17) folios, signadas con el N° 12-F6-1752-01, donde aparece como victima el Ciudadano CARLOS GUEVARA TORO, escrito en el cual el Representante del Ministerio Público expone, entre otras cosas lo siguiente:

Sic: “...en fecha 18 de noviembre del 2001, el ciudadano CARLOS GUEVARA TORO, identificado con la cedula de identidad N° 13.621.499, mayor de edad, soltero, residencio en Calle Bolívar, cruce con retumbo N° 14, Valle de la Pascua, Edo. Guarico presento denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, en contra del ciudadano RENE TUTARCO ARZOLA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 10.981.883, residente en el fundo el Potrerito Vía Corozal Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, quedando la causa signada bajo el N° 12 -F6-1752-01…”

Mas adelante agrega: “…en el caso de marras estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano presuntamente cometido el ciudadano antes señalado…”

Señala el Representante Fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente “…Desde la fecha de la denuncia 08-11-01 hasta la presente fecha 06-10-03, han transcurrido 01 años y 11 meses por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido se encuentra evidentemente PRESCRITA a tenor de los establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano; en consecuencia a tenor de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, se Solicita el sobreseimiento de la causa por extensión de la acción penal a favor del imputado TUTARCO RENE ARZOLA GONZALEZ, Plenamente identificado en autos”.

....A tal efecto este Tribunal llegada la oportunidad para decidir observa: el delito imputado como lo es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; así como se desprende igualmente del examen medico forense el cual riela al folio 7 de las actuaciones fiscales, donde se lee como tiempo probable de curación: lesiones de carácter leve, 8 días salvo complicaciones, cuyo segundo examen practicado el cual riela al folio 14 se puede leer paciente curado, este delito prevé una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, observando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 18 de Noviembre de 2001, fecha en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 04 de Noviembre del 2003, han transcurrido (01) año, (11) meses y (16) días evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

....Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del imputado RENE TUTARCO ARZOLA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 10.981.883, residente en el fundo el Potrerito Vía Corozal Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guarico, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, donde aparecen como victima: CARLOS GUEVARA TORO, identificado con la cedula de identidad N° 13.621.499, mayor de edad, soltero, residencio en Calle Bolívar, cruce con retumbo N° 14, Valle de la Pascua, Edo. Guarico, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

ABOG. SALLY FERNANDEZ