REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 04 de Noviembre del 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-002991
ASUNTO : JP21-S-2003-002991


IMPUTADO: JOSE GREGORIO CASTILLO

VICTIMAS: ALCIDES JOSE YAGUARAN, RUBEN CELESTINO ARMAS y RUPERTO CELESTINO VASQUEZ.-

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR.-

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


....Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto N° JP21-S-2003-002991, constante de (01) folio útil y anexo actuaciones fiscales constantes de (18) folios, signadas con el N° F11-067-00, donde aparece como victima el Ciudadano ALCIDES JOSE YAGUARAN, escrito en el cual el Representante del Ministerio Público expone, entre otras cosas lo siguiente:

Sic: “...en fecha 08-02-2002, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Zaraza, el ciudadano ALCIDES JOSE YAGUARAN, titular de la Cédula Identidad No. V-12.636.456, residenciado en el barrio Los Moraos, calle el faro, casa N° 49, de zaraza, Edo, Guarico. A los fines de formular denuncia en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO. Quien presumiblemente lo agredió físicamente en el brazo y en la parte inferior de la boca y a su vez agredió a los ciudadanos: RUBEN CELESTINO ARMAS, titular de la cedula N° V-14.854.970, residenciado en el barrio Los Moraos de Zaraza, Edo. Guarico y RUPERTO CELESTINO VASQUEZ, titular de la cedula N° V-11.633.347, residenciado en calle el faro, Sector Los Moraos, Casa s/n, de Zaraza…”

Señala el Representante Fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “…podrá observar el juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 08-02-2000, siendo que han transcurrido tres (03) años y ocho meses, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, es decir la prescripción de la acción”.

Mas adelante agrega “…Conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, Solicito el sobreseimiento de la causa N° F11-067-00, a favor del ciudadano CASTILLO JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Zaraza, Obrero de 24 años, soltero, residente en segunda trasversal, casa s/n, del Barrio los Moraos, Zaraza, Edo. Guárico, Titular de la cedula de N° V-17.122.956, por haber operado la prescripción a su favor, extinguiendo la acción penal”.

....A tal efecto este Tribunal llegada la oportunidad para decidir observa, los delitos imputados como lo son el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal, delitos éstos, en los que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; preveen una penalidad el mas grave de ellos de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 08 de febrero de 2000, fecha en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 04 de Noviembre del 2003, han transcurrido (03) años, (08) meses y (25) días evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

....Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del imputado CASTILLO JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Zaraza, Obrero de 24 años, soltero, residente en segunda trasversal, casa s/n, del Barrio los Moraos, Zaraza, Edo. Guárico, Titular de la cedula de N° V-17.122.956, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal, donde aparecen como victimas: ALCIDES JOSE YAGUARAN, titular de la Cédula Identidad No. V-12.636.456, residenciado en el barrio Los Moraos, calle el faro, casa N° 49, de zaraza, Edo, Guarico, RUBEN CELESTINO ARMAS, titular de la cedula N° V-14.854.970, residenciado en el barrio Los Moraos de Zaraza, Edo. Guárico y RUPERTO CELESTINO VASQUEZ, titular de la cedula N° V-11.633.347, residenciado en calle el faro, Sector Los Moraos, Casa s/n, de Zaraza, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,



ABOG. SALLY FERNANDEZ