REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000014
ASUNTO : JK21-P-2002-000014


En fecha siete (07) de noviembre del año 2003, se realizó Audiencia Oral y Pública de Revisión de Medidas en el Asunto Nº JK21-P-2002-000014, seguido contra el ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERNENSTO LUIS RONDON CABEZA y JORGE RAFAEL SOLER NAVAS, una vez verificada la presencia de las partes se le cedió la palabra al Defensor Privado ABOG. RAMON ANTONIO AZOCAR, quien expuso: “Ciudadana Juez, las razones y motivos que presentó el Tribunal de Control que motivo la privativa de mi defendido en muchos casos la motivó en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el mismo articulo hay dudas en los testigos, se puede observar igualmente que en la Sentencia emitida por la Corte de Apelación, la misma presenta dudas, en todos sus elementos y el valor que le dio ese mismo Tribunal en ese entonces; por tal motivo solicito al Tribunal que se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. TERESA MARIA PEREZ DELGADO, quien manifestó: “Ciudadana Juez, la Fiscalía no estuvo presente en el Juicio Oral y Público ya que el mismo estuvo realizado por el Fiscal encargado para ese entonces el ABOG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, designado por el Fiscal General de la República, ya que yo me encontraba de vacaciones, viendo la Sentencia de la Corte de Apelaciones fue por falta de motivación de la Sentencia y eso no es imputable a la Representación Fiscal, porque la misma presentó pruebas y él está bajo Privativa por la gravedad del delito, la falta de motivación no fue del Ministerio Público, sino del Tribunal por motivación de la Sentencia, ya que la pena que podría imponérsele en el debate del Juicio Oral y Público supera a los tres años, y el imputado tiene que estar presente en el Juicio Oral y Público, y no puede estar el imputado en libertad porque el mismo puede intimar a las victimas, testigos, es todo”.- Seguidamente se le cedió la palabra al acusado MANUEL DE JESUS RONDON, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, suministro sus datos personales y dijo ser y llamarse: MANUEL DE JESUS RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.798.358, de 42 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, oficios Vigilante Privado, hijo de Ramona Jesús de Rondon y Pedro German García (Difunto), residenciado en la Calle Loreto, Sector Morichal, Casa N° 20, Valle de la Pascua, Estado Guarico, manifestándo: “Yo lo que tengo que decir es que yo he sido involucrado en un delito que no participe y en mi vida que tengo son un padre de familia, tengo hijos y una esposa, soy conocido a nivel nacional, ya que fui policía, pido a este Tribunal que tome en cuenta la solicitud que hace mi abogado, ya que soy inocente, no he tenido problemas con ninguna persona, no he armado escándalos públicos, es todo”.- Seguidamente este Tribunal oída la exposición en esta Audiencia de las partes, a los fines de decidir OBSERVO: PRIMERO: Si bien es cierto que el Tribunal de Control es quien toma en consideración las circunstancias concurrentes establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar preventivamente de libertad al imputado, éste Tribunal de Juicio también debe hacerlo al momento de revisar la medida, y si es cierto que la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria que fuese dictada en su oportunidad legal, ordenando realizar un nuevo Juicio, la misma obedeció a la falta de motivación. SEGUNDO: En virtud de la gravedad de los hechos que le son imputados, tal como lo establece el artículo 250, ordinal 3° y 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción razonable de fuga se determina por la posible sanción aplicar, la cual debe en su límite máximo ser igual o superior a 10 años, en el presente asunto, se están imputando delitos cuya pena es de 8 a 16 años de presidio; TERCERO: De conformidad con el artículo 244 ejusdem, la medida de coerción personal debe ser proporcional a la posible sanción aplicar y a la gravedad de los delitos, de allí que se considere que la medida privativa de libertad es proporcional a los mismos, CUARTO: De acuerdo al contenido del artículo 253 del referido código, sólo proceden las medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado prevee una pena máxima de tres años y debe existir buena conducta predelictual, la cual en todo momento se presume sin necesidad de demostrarla, es el caso que el presente asunto no se cumple el primer señalamiento referido. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Jucio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Exrtensión Valle de la Pascua, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE MANTENER la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON, antes identificado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO