REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000012
ASUNTO : JK21-P-2003-000012

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres, se realizó Audiencia de Revisión de la Medida impuesta a los ciudadanos LUIS MIGUEL CUCHETS MOLINA, JOSE DE JESUS MORENO y HERMES YOVANNY BETANCOURT, previa solicitud de la Defensa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicitó la presente revisión y la misma la fundamento en los principios de Celeridad y Economía Procesal, ya que han sido diferido los Juicios en dos oportunidades, e igualmente se viola el Principio del Debido Proceso, la conducta predelictual de mis defendido es nula, ninguno de ellos tiene antecedentes, el principio de inocencia siempre consta, por tal motivo solicito se le conceda medida sustitutiva cautelar de libertad a mis defendidos, la cual puede ser concedida en estos momentos. Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público quien estableció que la Ley requiere que las circunstancias hayan cambiado, pues este hecho no ha cambiado en nada, no ha variado, por el contrario se ha agravado ya que el mismo según los dichos de la victimas, éstos se sienten amenazados por los acusados, revise el Tribunal las razones por las cuales el Juicio Oral y Público ha sido diferido varias veces y visto que el Juicio va a ser en un mes y que para ello se le solicito al tribunal que sean dejados en calidad de depósito en la Zona Policial N° 02 a los fines de la celebración de la misma, uno de los objetivos de derecho penal es la reparación del daño, no hay un hecho nuevo, no hay una prueba nueva, por cuanto la representación fiscal se opone a esta solicitud. Seguidamente el Tribunal previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dirigió a los imputados preguntándoles si deseaban manifestar algo, a lo cual respondieron que NO. Finalmente se le cedió la palabra a las víctimas, quienes manifestaron su deseo de hacerse justicia y que además se sentían amenazados. El Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de la Defensa y el Fiscal, pasó a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se informó a las partes que los Diferimientos del Juicio Oral no pueden en forma alguna imputarse a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto los mismos han obedecidos a las inasistencias de la Defensa y del Ministerio Público, razón por la cual no se está en presencia del retardo procesal. Así mismo se informó que el Principio de Economía Procesal es referido a la no necesidad de realizar diversos actos, cuando las peticiones pueden ser resueltas en una sola Audiencia. SEGUNDO: De acuerdo a la acusación fiscal, uno de los delitos que se les está imputando a los ciudada0nos LUIS MIGUEL CUCHETS MOLINA, JOSE DE JESUS MORENO y HERMES YOVANNY BETANCOURT es el de ROBO AGRAVADO, el cual amerita una pena de 8 a 16 años de presidio, señalamiento éste que no constituye pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en relación a su responsabilidad o no en los hechos. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 250, ordinal 3 y 215 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad procede en aquellos casos en que se acredite la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, la cual se determina cuando el delito imputado merezca pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años. CUARTO: De conformidad con el artículo 253 del referido código, sólo es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando el delito imputado merece una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su límite máximo y exista buena conducta predelictual, la cual se presume sin necesidad de ser demostrada. QUINTO: Si bien la libertad en el desarrollo del proceso penal es la regla, constituyendo la privación una excepción, el Código Orgánico Procesal Penal establece aquellas situaciones en las cuales la misma es autorizada y procedente, lo cual no significa en momento alguno que se esté violando el Principio de Presunción de Inocencia. SEXTO: De conformidad con el artículo 244 del señalado Código, la medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del hecho imputado y la posible sanción aplicar, la cual en todo caso no podrá exceder de DOS AÑOS. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual fuese decretada inicialmente en fecha 27-10-02. Quedando notificados los presentes, se ordenó librar oficio al Comando de la Zona Policial N° II y Boleta de Traslado al Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO