REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal Primero de Juicio- Valle de la Pascua

Valle de la Pascua, 13 de noviembre de 2003
193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: JJ21-P-2002-000002
ASUNTO: JJ21-P-2002-000002

JUEZ PROFESIONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
JUEZ ESCABINO I: MEYLIN JOSEFINA LORETO.
JUEZ ESCABINO II: DIANA CAROLINA DIAZ SALAZAR.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL MONCADO.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO HURTADO BOLIVAR.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS.
ACUSADO: WILFREDO VASQUEZ SANTAELLA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Onoto, nacido el 26-08-83, indocumentado, soltero, carpintero, hijo de los ciudadanos GRACIELA ANTONIA SANTAELLA y LUIS ALFREDO VASQUEZ, residenciado en el Barrio Los Moraos, Calle Principal, Casa N° 01, Zaraza, Estado Guárico.
VICTIMA: YHOAN DE JESUS ROMERO ROSALES.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2003, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO VASQUEZ SANTAELLA, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Segundo Aparte del 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHOAN DE JESUS ROMERO ROSALES. Una vez constituido el Tribunal de Juicio Mixto N° 01, presidido por la DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO y actuando como ESCABINOS I y II, las ciudadanas MEYLIN JOSEFINA LORETO y DIANA CAROLINA DIAZ SALAZAR, se les tomó el debido juramento de ley, declarándose abierto el debate, una vez verificada la presencia de las partes, advirtiéndoles a las partes que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del mismo, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en fecha 16-09-02, siendo las 06:30 de la mañana en el momento en que se encontraban patrullando por la Calle Bolívar, Sector El Médano, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05, un ciudadano a bordo de un taxi les dio la voz de alto y se bajó pidiendo auxilio, manifestando que dos sujetos portando armas de fuego habían tratado de robarlo cuando salía de su residencia y que otros vecinos lo perseguían, trasladándose la comisión al sitio y en el momento que se encontraban por la calle Bolívar con Calle Ayacucho frente a la Tienda COLOSAL, avistaron a un sujeto que corría velozmente siendo perseguido, indicando la víctima que iba en la unidad , que rea uno de los sujetos que habían intentado robarlo, siendo interceptado y aprehendido, quedando identificado como WILFREDO VASQUEZ SANTAELLA, siendo entregado por los ciudadanos que venían persiguiéndolo un facsímil de pistola de color negro, la cual según lo informado, había sido tirado al pavimento por el aprehendido al momento de su persecución, señalando que éste había sido recogido por los ciudadanos JOSE RAMON HERNANDEZ y LUIS EDUARDO MILANO HERNANDEZ. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito inicialmente señalado. La Defensa al momento de exponer sus alegatos, rechazó y contradijo la acusación fiscal, e igualmente ratificó los testigos y pruebas promovidas en la Audiencia preliminar y que en el desarrollo del Debate demostraría la inocencia de su defendido.

Luego de escuchadas las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo que si, exponiendo que él no había robado a nadie, que trabajaba con ellos en una panadería y un 24 de diciembre se quería ir a casa de su Mamá, diciéndole que si se iba lo botaban, cuando regresó lo botaron y un día llegando a su casa comenzó a gritar que lo estaba robando, Yo no he robada nada, él venía en un taxi y dijo que Yo le había robado cinco millones, es todo. Acto seguido fue interrogado por el Fiscal y la Defensa.

HECHOS ACREDITADOS

Antes de proceder al Acto de Recepción de Pruebas, el Tribunal advirtió a las partes que de ser posible un cambio de calificación jurídica, lo haría saber a los fines de preparar sus respectivos alegatos y recibir nueva declaración al acusado, en caso de que quisiera hacerlo. Seguidamente se declaró abierto el acto de recepción, estando ausentes los Expertos ofrecidos por la Representación Fiscal se alteró el orden de recepción, comenzándose a recibir la declaración de los testigos presentes, haciéndose pasar al ciudadano YHOAN DE JESUS ROMERO, víctima y testigo en el presente asunto, quien luego de juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.172.259 y expuso cuanto sabía, manifestando entre otras cosas: El quería entrar a la casa para hablar conmigo, siendo preguntado por la Fiscalía, la Defensa y a preguntas realizadas por la defensa respondió NO ME PIDIO DINERO, había otra persona armada, EL ARMA LA RECOGIERON CON UN PALO, EL ME DIJO YO QUIERO HABLAR CON USTED, finalmente fue interrogado por el Tribunal.

Finalizada la declaración de la víctima-testigo, se hizo pasar al ciudadano HERNANDEZ JOSE RAMON, quien previo juramento, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 17.122.639 y manifestó entre otras cosas: Estábamos en la panadería, eso fue como a las 6-6:30 de la mañana, hicimos atraparlo pero nos apuntó con una pistola negra, le abrimos campo para que pasara a 30 metros, cogió a la Calle Los Naranjos, corrimos detrás de él, EDUARDO ENCONTRÓ EL ARMA EN EL PATIO DE UNA CASA y MILANO SE LA ENTREGÓ AL FUNCIONARIO CON UN TRAPO. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal, la Defensa, y el Tribunal.

Seguidamente se hizo pasar al funcionario JOSE EUGENIO GUZMAN, quien previo juramento, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 11.632.604 y manifestó cuanto sabía, siendo interrogado por el Fiscal, la Defensa y el Tribunal, respondiendo a preguntas realizadas, que NO SE LE ENCONTRO NADA, UN TESTIGO ENTREGO EL ARMA, que la víctima le dijo QUE INTENTARON ROBARLO y QUE LE DIJERON QUE QUERÍAN HABLAR CON EL y que el ARMA FUE ENTREGADA POR UN HOMBRE CON LA MANO AL SUB INSPECTOR PEREZ.

Presentes los testigos promovidos por la Defensa, se hizo pasar al ciudadano JOSE RAMON MENDEZ, quien previo juramento, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 9.689.812 y manifestó cuanto sabía. La Defensa no preguntó, siendo interrogado por el Fiscal y el Tribunal, respondiendo a preguntas realizadas que él estaba esperando carro para ir a trabajar, que conocía de vista al acusado, QUE EL MISMO VENIA POR LA CALLE SOLO, la víctima salió de su casa y decía AHÍ VA EL LADRON QUE ME ROBO, saliendo detrás de él, el acusado NO ENTRO A LA CASA DE LA VICTIMA. Posteriormente se hizo pasar al ciudadano RAFAEL DE JESUS VASQUEZ MENDOZA, quien luego de ser juramentado se identificó como quedó escrito, portador de la cédula de identidad N° 4.312.771, manifestó cuanto sabía, siendo interrogado por la Defensa, respondiendo que él estaba en su casa cuando llegó su sobrina YENNY y su marido (víctima), la dueña del establecimiento comercial, diciendo que tenía a WILFREDO preso, que lo fuera a visitar, no preguntando el Fiscal ni el Tribunal.

Acto seguido, la Fiscal solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose hacer comparecer a los Expertos y demás Testigos. Se acordó lo solicitado, de conformidad con el referido artículo, informando que se continuaría el día 30-10-03, a las 02:00 PM, ordenándose notificar a los ausentes.

El día 30-10-03, siendo las 02:50 PM, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de los actos cumplidos en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, recordándole nuevamente al acusado que debía estar atento a todo lo que se dijera y realizara en el mismo. Se continuó con la recepción de pruebas, manifestando el Fiscal del Ministerio Público que por cuanto no comparecieron los EXPERTOS OFRECIDOS POR ÉL, DESISTÍA DE LOS MISMOS, recibiéndose la declaración del Agente ANGEL JOSE LUIS MARTINEZ MENDEZ, quien luego de juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 8.795.798, exponiendo sobre los hechos y manifestando entre otras cosas que no le ubicamos pertenencia al mismo, JOSE HERNANDEZ NOS ENTREGO UN FACSIMIL, siendo interrogado por el Fiscal, respondiendo ME LO ENTREGARON CON Y EN LA MANO, luego preguntó la Defensa, respondiendo que la víctima le dijo que saliendo de su residencia dos sujetos intentaron atracarlo, lo encañonaron, el ARMA SE LA ENTREGARON AL INSPECTOR PEREZ los ciudadanos LUIS MILANO HERNANDEZ Y JOSE HERNANDEZ. Luego se hizo pasar al Agente JOSEPH ALEXANDER PEREZ, quien luego de juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.448.418, manifestando cuanto sabía, informando que la víctima les dijo que dos sujetos presuntamente querían asaltarlo, lo señaló y dijo que era una de ellos, fue perseguido por José Ramón Hernández y Milano, en la inspección no hubo objeto, le entregaron un facsímil que estos ciudadanos decían que él lanzó, fue interrogado sólo por la Defensa. Seguidamente se hizo entrar a la testigo YENNY PADRINO VASQUEZ, quien una vez juramentada se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 10.490.968, manifestando su conocimiento de los hechos, que su esposo iba al negocio a las 06:14 de la mañana, dos sujetos llegaron UNO CON UNA PELUCA Y EL ROSTRO OCULTO, lo apuntaron, él gritó y los muchachos salieron corriendo. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal, respondiendo que el acusado era hijo de Tío, que había trabajado con su esposo en el campo y en la panadería, que le dijeron a su esposo que abriera la puerta porque era un asalto, el que está presente CARGABA UNA PELUCA MARRON; luego fue preguntado por la Defensa, Yo estaba en el balcón, cuando Wilfredo salió corriendo lo identifiqué porque cuando grité él volteó, no se lo que cargaba en la mano. Finalmente fue interrogada por el Tribunal, respondiendo que a YOHAN lo recostaron a la pared del frente, que el balcón está arriba de la puerta de entrada de la casa.

Finalizada la exposición se hizo pasar al ciudadano LUIS EDUARDO MILANO, quien luego de juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 9.913.190, manifestando cuanto sabía, fue interrogado por la Defensa y el Tribunal, respondiendo que Yo la AGARRE y se la ENTREGUE a la Policía, iba TAPADA CON UNA CHAQUETA, TENÍA PELO EXTENDIDO, LA PISTOLA LA TIRO AL SUELO EN LA ORILLA DE UNA CASA.

Acto seguido el Fiscal por cuanto no comparecieron los Expertos por él ofrecidos, manifestó prescindir de la Pruebas Documentales, manifestando la Defensa su conformidad, quien también manifestó prescindir de los testigos por él ofrecidos y quienes no atendieron el llamado a juicio. El Tribunal declaró cerrada la recepción de pruebas, se le cedió la palabra al Fiscal quien expuso en sus conclusiones que en virtud de las contradicciones presentes en las declaraciones solicitaba la ABSOLUCION del acusado. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó su conformidad con la solicitud Fiscal, solicitando la libertad plena del acusado. Presente la víctima, se le cedió la palabra, indicando que no tenía nada que decir. Finalmente se le cedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: darle las gracias al Ministerio Público por resolverme el problema. Es todo.

Considera este Tribunal que los hechos imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, referidos a que el ciudadano WILFREDO VASQUEZ SANTAELLA acompañado de otro sujeto y estando armado intentó atracar al ciudadano YOHAN DE JESUS ROMERO, en horas de la mañana el día 16-09-02 en la puerta de su casa, motivo por el cual se vio perseguido por un grupo de personas, quienes posteriormente entregaron a los funcionarios que realizaron su aprehensión, un facsímil, NO FUERON PROBADOS por:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

Del testimonio rendido por la víctima, ciudadano YOHAN DE JESUS ROMERO ROSALES, se aprecia que en ningún momento el acusado le dijo que era un atraco, tal como lo manifestó el mismo (VÍCTIMA) lo único que le dijo fue entra a la casa que quiero hablar contigo, que él estaba en la puerta de su casa cuando se encontró al acusado y que su esposa estaba arriba en el balcón de la casa cuando éste llegó y que el balcón está arriba de la puerta. En la declaración rendida por la ciudadana YENNY PADRINO VASQUEZ, la misma manifestó que el balcón de su casa está arriba de la puerta, que el acusado tenía a su esposo recostado contra la pared del frente de la casa, que tenía puesta una peluca que le cubría el rostro y que logró ver que era Wilfredo cuando este volteó. Por otra parte, el ciudadano LUIS EDUARDO MILANO, a pregunta realizada manifestó que la persona que perseguían y fue aprehendida tenía el pelo extendido. Entre las dos primeras declaraciones se observa contradicción en relación al lugar donde manifestaron ocurrieron los hechos, así como entre éstas y la rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO MILANO, por cuanto la víctima nunca refirió que el acusado tuviese puesta una peluca.

Asimismo se observa contradicción entre las declaraciones rendidas por los ciudadanos YOHAN DE JESUS ROMERO ROSALES, JOSE RAMON HERNANDEZ, LUIS EDUARDO MILANO, los Agentes JOSE EUGENIO GUZMAN, ANGEL JOSE LUIS MARTINEZ MENDEZ y JOSEPH ALEXANDER PEREZ, en relación al lugar donde fue encontrado el facsímil y la forma de su recolección, ya que el primero de los mencionados indicó que el arma fue recogida con un palo, el funcionario JOSE EUGENIO GUZMAN dijo que fue entregada por un sujeto con la mano y en la mano al Sub Inspector Pérez; el funcionario ANGEL JOSÉ LUIS MARTINEZ MÉNDEZ manifestó que el arma le fue entregada a él con y en la mano y posteriormente en pregunta realizada por la Defensa, manifestó que se la entregaron al Sub Inspector los ciudadanos LUIS MILANO HERNANDEZ y JOSE HERNANDEZ; por su parte del ciudadano LUIS EDUARDO MILANO HERNANDEZ, manifestó que entregó el arma tapada con una chaqueta y que estaba en la orilla de una casa y el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ manifestó que el arma fue encontraba en el patio de una casa y entregada con un trapo.

Finalmente se observa contradicción entre las declaraciones rendidas por la víctima, ciudadano YOHAN DE JESUS ROMERO ROSALES, la ciudadana YENNY PADRINO VASQUEZ y el ciudadano JOSE RAMON MENDEZ, por cuanto los dos primeros manifestaron que el acusado iba acompañado de otro sujeto, la victima dijo que entró a la casa hasta la puerta de entrada, la ciudadana YENNY PADRINO VASQUEZ dijo que estaba en la pared del frente de la casa y el último de los nombrados manifestó que iba solo y no entró a la casa.

SE DESESTIMA la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL VASQUEZ por cuanto la misma no aportó datos en relación a la participación o no del acusado en la comisión del delito que le fue imputado, no tuvo conocimiento de los hechos. (TESTIGO REFERENCIAL).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales esté manifiestamente armada, siendo cada una de estas características alternativas, pero teniendo un fin común que es el apoderamiento de algún bien o patrimonio del ofendido y la intimidación. Es un delito que recae no sólo en la persona sino también sobre su patrimonio o bienes presentes.

En cuanto a la frustración señalada por la Fiscalía en su acusación, haciendo referencia al Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, tal y como lo establece el mismo, es necesario que el agente realice todo lo necesario para consumarlo, y sin embargo no lo logra por circunstancias o causas ajenas a su voluntad. De allí que sea necesaria la existencia de la intención por parte del agente de consumar el delito, el empleo de medios idóneos, apropiados con la intención de cometer el delito y la realización de todo lo necesario para ello, pero que por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logra.

El Principio de In dubio pro-reo o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, constituye uno de los fundamentos del Debido Proceso, el cual implica la necesidad de que se pruebe de modo adecuado ante un Tribunal imparcial, la responsabilidad del acusado, de allí que al existir escasez, insuficiencia, duda e incluso ausencia de actividad probatoria, lo ajustado en Derecho es decidir a favor del acusado. El Juez al momento de tomar la decisión, debe establecer un balance entre los hechos alegados y su contradicción o no, para poder considerar cuáles han sido probados y cuáles no.

En palabras del profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, en su obra “La carga de la prueba” expresa: “… no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia…”

Igualmente de conformidad con el contenido del artículo 1 del Código Penal, ninguna persona puede ser castigada por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley.
En el caso que nos ocupa, de la declaración rendida por la víctima la cual es concordante con lo referido por el acusado en declaración recibida en el Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto llegó a la convicción de que efectivamente no se cometió hecho punible alguno que sancionar, ya que la conducta desarrollada por el ciudadano WILFREDO VASQUEZ SANTAELLA no es típica, aunado al hecho de las numerosas contradicciones existentes entre las declaraciones recibidas, anteriormente referidas en puntos precisos, razón por la cual comparte la solicitud de la Fiscalía, al no poder probar la comisión del delito que le es imputado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, constituido como Tribunal Mixto y por UNANIMIDAD en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILFREDO VASQUEZ SANTAELLA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Onoto, nacido el 26-08-83, indocumentado, soltero, carpintero, hijo de los ciudadanos GRACIELA ANTONIA SANTAELLA y LUIS ALFREDO VASQUEZ, residenciado en el Barrio Los Moraos, Calle Principal, Casa N° 01, Zaraza, Estado Guárico de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el Segundo Aparte del 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHAN DE JESUS ROMERO ROSALES.………………………………………………..........................
SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del acusado y por consiguiente el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre el mismo, librándose la correspondiente boleta de excarcelación...........................................................………….
TERCERO: En relación a las Costas Procesales, se establece que las mismas corresponderán en su totalidad al Estado, conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal ...………………………………………………………
Publíquese, regístrese copia en los archivos del Juzgado y certifíquese un ejemplar.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los trece días del mes de noviembre de 2003.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01,



DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LOS ESCABINOS PRINCIPALES,


MEYLIN JOSEFINA LORETO DIANA CAROLINA DIAZ SALAZAR



EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO.




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Asunto N° JJ21-P-02-02.