REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha ocho (08) de septiembre de 2000, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ROBERTO JOSE MANRIQUE, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415, 420 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO CORREA. Una vez constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, se verificó la presencia de las partes y se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso su acusación en los siguientes términos: En fecha 13-09-98 aproximadamente a las 06:00 de la tarde, el ciudadano EDGAR ALFREDO CORREA estaba en la Calle Atarraya de esta ciudad, encontrándose igualmente el presunto imputado en compañía de otros sujetos, y quien portando un cuchillo, le ocasionó lesiones al ciudadano EDGAR ALFREDO CORREA. Seguidamente ofreció como pruebas la declaración de la Víctima EDGAR ALFREDO CORREA, los Testigos ADUAR CORREA DIAZ, CRUZ ALBERTO SOLORZANO VARGAS, JOSE ANTONIO SOLORZANO, MENRIQUE DAVID JOSE, OSCAR DE LA CRUZ LOPEZ y ORASMA MARISOL ESTHER BEATRIZ y el Experto Dr. Víctor Laguna, y como Documental: Resultado del Examen Médico practicado a la víctima, solicitando finalmente la admisión de la acusación, pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Finalizada la exposición Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 37 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos por su defendido, y que de conformidad con el artículo 39 ejusdem, se impusiera el Régimen de Prueba que a bien considerara el Tribunal. De seguidas se le cedió la palabra al Acusado. El Tribunal admitió la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, cediendo la palabra al acusado quien impuesto del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de declarar, admitiendo los hechos expuestos por el Fiscal, quien no presentó objeción a ello, cediéndosele la palabra a la víctima quien manifestó no tener nada que decir.
Finalizado ello el tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Dos años y SEIS (06) meses, estableciendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en la Calle Atarraya, N° 108-1, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que cualquier cambio debía ser notificado al Tribunal para su autorización. 2) Prohibición de acrecarse a la víctima, 3) Prohibición de concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no debiendo asumir del consumo de las mismas y 4) Presentarse cada tres (03) meses por ante el Departamento del Alguacilazgo. Todo ello de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicándose la Resolución en fecha 08-09-00.
En fecha 11-11-03 se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba, y una vez verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien solicitó se decretase el Sobreseimiento de conformidad con los artículos 40 y 44, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de la medida impuesta. Cedida la palabra al acusado, el mismo manifestó el deseo de que se resolviese el asunto porque cumplió con sus obligaciones, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que una vez verificado por el Tribunal el cumplimiento, realice el pronunciamiento de ley sobre el Sobreseimiento; presente la víctima manifestó su conformidad con la solicitud Fiscal y que el acusado no se comunicó con él.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el asunto, verificó el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, por constar en las mismas, oficio N° DA-732-03 emitido por el Departamento de Alguacilazgo, señalando las fechas de cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado desde el 08-09-00 hasta el 20-03-03, asentadas en el Libro III, folio 60 y el folio 38 del Libro IV; las notificaciones efectivas dirigidas al mismo en la residencia autorizada por el Tribunal, previa autorización del cambio de la misma, pasando a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 40 y 44, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 ejusdem.
DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del asunto, en favor del ciudadano ROBERTO JOSE MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.977.149, hijo de RUMENO MEDINA y LUISA EMPERATRIZ MANRIQUE, natural de Valle de la Pascua, nacido el 13-09-70, de 33 años de edad, casado, chofer, residenciado en la Urbanización El Morro, Lecherías, calle 03, entre Carretera 8 y 9, Quinta La Niña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el cumplimiento del Régimen de Pruebas impuesto al mismos por el Tribunal, lo cual importa la declaratoria de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 44, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de Extraactividad establecido en el artículo 553 del referido Código. Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL VILLAROEL