REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha diecinueve (19) de julio de 2002, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOHAN MEDINA JIMENEZ, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMORA GARCIA NAIRIUSKA CAROLINA. Una vez constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, se verificó la presencia de las partes y se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso su acusación en los siguientes términos: En fecha 27-04-02 aproximadamente a las 08:40 de la noche, la menor ZAMORA GARCIA NAIRIUSKA CAROLINA se desplazaba a pie por la Calle adyacente al Sector Arismendi, cuando observó a un sujeto que la seguía a pasos rápidos y quien al percatarse de ello, siguió caminando en forma normal y luego al llegar la menor a la esquina de la casa de su vivienda, el sujetó se le acercó, la amenazó con un pico de botella y le arrebató una cartera y huyó en veloz carrera, en ese instantes unos ciudadanos no identificados se percataron de lo sucedido, optaron por seguir al sujeto lográndo darle alcance y haciéndole entrega de la cartera a la menor. Seguidamente los funcionarios DANIEL CAMPOS y GARCIA DAVID, adscritos a la Policía del Estado Guárico, Zona II, recibieron llamada radial de parte de la central de guardia del Comando, por lo que se trasladaron a la Urbanización La Púa, y les hicieron entrega del sujeto, así como de la cartera, motivo por el cual fue trasladado al Comando donde quedó identificado como JOHAN MEDINA JIMENEZ. Finalizada su exposición manifestó, que en conversaciones sotenida con la víocitma los hechos no ocurrieron como se había manifestado inicialmente, y que de acuerdo a ello, se evidencia la comisión del delito de RONO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente ofreció como pruebas la declaración de la víctima adolescente ZAMORA GARCIA NAIRIUSKA CAROLINA y de los Expertos Campos Daniel, David García, María Romance, José Flores y Rangel Pinto Hosward y como Documentales: Avalúo realizado a los objetos recuperados, Experticia de Reconocimiento efectuado a los objetos recuperados, Inspección Ocular 682 y Acta de Audiencia Oral, solicitando finalmente la admisión de la acusación, pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Finalizada la exposición Fiscal, el Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos manifestada por su defendido, quien está dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el Tribunal de acuerdo al artículo 44 del citado Código y ofreció la reparación del daño consistente en entregar a la víctima la cantidad de 150.000, oo Bs. De seguidas se le cedió la palabra al Acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de declarar admitiendo los hechos expuestos por el Fiscal.

Finalizadas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal admitió la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y en virtud de la solicitud de la Defensa, solicitó la opinión del Ministerio Público, quien antes de pronunciarse, solicitó la opinión de la víctima, manifestando la misma estar de acuerdo, no realizando oposición el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN año, estableciendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en la Urbanización Guamachal, Calle Los Pinos, N° 26, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que cualquier cambio debía ser notificado al Tribunal para su autorización. 2) Prohibición de acercarse a la víctima o a su grupo familiar. 3) Conclusión de estudios, debiendo consignar constancia en la que se verifique su inserción en el Sistema Educativo y 4) Presentarse cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo. Todo ello de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico, publicándose la Resolución en fecha 25-07-02.

En fecha 07-11-03 se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba, y una vez verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a la Defensora Privada quien solicitó se decretase el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público manifestó que si bien la víctima no está presente, la mismo le manifestó no tener nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el asunto, verificó el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, por constar en las mismas, oficio N° DA-834-03 emitido por el Departamento de Alguacilazgo, señalando las fechas de cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado correspondientes desde el 19-07-02 hasta el 19-05-03, asentadas en el Libro III, folio 52 y el Juris 2000, los días 19-06-03 y 19-07-03; las notificaciones efectivas dirigidas al mismo en su residencia y constancia de Estudios emitida por la Coordinación Libre Escolaridad, Valle de la Pascua, en la cual indica que el ciudadano MEDINA JIMENEZ ABAD JOHAN, está cursando Estudios de Bachillerato, Mención Ciencias, pasando a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 45, 48, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del asunto, en favor del ciudadano MEDINA JIMENEZ ABAD JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.673.149, natural de Valle de la Pascua, nacido el 03-10-81, de 22 años de edad, casado, estudiante, hijo de RAMON MEDINA REYES y MARITZA JOSEFINA JIMENEZ DE MEDINA, residenciado en la Urbanización Guamachal, Calle Los Pinos, N° 26, Valle de la Pascua, Estado Guárico; por el cumplimiento del Régimen de Pruebas impuesto al mismos por el Tribunal, lo cual importa la declaratoria de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, 45 y 48, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA

ABOG. RAQUEL VILLAROEL