REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-O-2003-000004
ASUNTO : JP21-O-2003-000004

En Sentencia de fecha 02-02-00, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la citación del presunto agraviante y la notificación al Ministerio Público, una vez admitida la acción de Amparo, podrá ser practicada mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo ellectrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el Organo Jurisdiccional o por el Alguacil, todo ello en virtud de la brevedad y falta de formalidad características del procedimiento de Amparo. Así mismo se indicó que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la misma, por aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenarán que se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual señalarán un lapso tambien preclusivo, todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la referida ley.

Siendo el norte de actuación de todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar el Debido Proceso, así como el cumplimiento efectivo de los principios que informan el Sistema Penal, dentro de los cuales se encuentra la Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende en consecuencia ésta Juzgadora, que al igual que la citación y notificación del presunto agraviante así como del Ministerio Público, no se encuentran sujetas a formalidades, debe estar exenta de las mismas las notificaciones dirijidas al accionante, entre las cuales se encuentran aquella librada a los efectos que corrija los defectos u omisiones presentes en su solicitud.

En el presenta asunto, se libró Boleta de Notificación al accionante, ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN CASTRO, a los fines que subsanara dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, la omisión cometida en su escrito de solicitud, referente a la identificación, residencia, lugar y domicilio, así como cualquier señalamiento de identificación suficiente del funcionario presunto agraviante. Todo ello de conformidad con los artículos 18, en sus numerales 2° y 3° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Requisitos de identificación que a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16-03-00, deben ser precisos, debiendo el recurrente determinar claramente en su escritó cuál es el funcionario responsable de la violación, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 18 de la referida Ley Especial.

En fecha 14 de noviembre de 2003, fue consignada por ante la Secretaría del Despacho, Boleta de Notificación dirigida al accionante, antes referida, la cual de acuerdo a la exposición realizada por el Alguacil comisionado para ello, fue recibida por la ciudadana GISELA LANDAETA, quien se identificó como su esposa, teniéndose por notificado el accionante de conformidad con los artículos 180 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cómputo de los lapsos en el Procedimiento de Amparo Constitucional debe hacerse por días calendario consecutivos, como mandan los artículos 197, Parágrafo Unico del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo en los lapsos de prueba. Desde el 14-11-03 hasta la presente fecha, observa este Tribunal que ha transcurrido el lapso de 48 horas establecido al accionante para proceder a la subsanación de la omisión señalada, no realizándose la misma.

Por lo expuesto anteriormente, siendo competente este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.558.492, residenciado en el Sector Banco Obrero, final de la Calle N° 02, Chaguarama, Estado Guárico, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notífiquese al accionante.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO



LA SECRETARIA

ABOG.RAQUEL VILLAROEL.