REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal Primero de Juicio- Valle de la Pascua

Valle de la Pascua, 18 de noviembre de 2003
193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: JK21-P-2003-000049
ASUNTO: JK21-P-2003-000049

JUEZ PROFESIONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
JUEZ ESCABINO I: NERCIDA JOSEFINA CAMACHO ABREUS.
JUEZ ESCABINO II: VIOLETA BETZAIDA TORO.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL MONCADO.
FISCAL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL III: ABOG. EVEHELISSE HARTING COLLINS.
ACUSADO: AQUINO JOSE FLORES SEIJAS, venezolano, natural de Valle de la Pascua, nacido el 08-11-63, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.195, soltero, vigilante, hijo de los ciudadanos JUAN FELIPE VASQUEZ y ROSA HERMINIA FLORES DE SEIJAS, residenciado en la Avenida San Mauricio, Casa s/n, Pariaguán, Estado Anzoátegui.
VICTIMA: MONCADO JOSE GREGORIO.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, se celebró Juicio Oral y Público en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en contra del ciudadano AQUINO JOSE FLORES SEIJAS, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONCADO JOSE GREGORIO, calificación ésta modificada por el Tribunal de Control con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. Una vez constituido el Tribunal de Juicio Mixto N° 01, presidido por la DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO y actuando como ESCABINOS I y II, las ciudadanas NERCIDA JOSEFINA CAMACHO ABREUS y VIOLETA BETZAIDA TORO, se les tomó el debido juramento de ley, declarándose abierto el debate, una vez verificada la presencia de las partes, advirtiéndoles a las partes que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del mismo, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en fecha 03-04-99, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, el ciudadano AQUINO JOSE FLORES SEIJAS en momentos que se encontraba realizando labores de vigilancia en compañía del ciudadano MESONES FUENTES VALENTIN RAMON, en las instalaciones de la Hilandería Orinoco ubicada en la Zona Industrial de Valle de la Pascua, Estado Guárico, se percató de la presencia de un ciudadano desconocido en la parte interna de la segunda planta, dándole la voz de alto no acatando la misma, donde se esconde para luego saltar y caer en las tierras de las instalaciones, dándose a la fuga, quien a su vez llevaba un bolso contentivo de suiches e interruptores y otros aparatos eléctricos de la empresa, donde el ciudadano AQUINO JOSE FLORES SEIJAS, en momentos que el hoy occiso iba corriendo de espaldas, le efectúo dos disparos uno de los cuales impactó sobre su humanidad, específicamente en la región occipital izquierda con trayectoria hacia atrás, hacia delante y ligeramente hacia la derecha, causándole lesión en el tallo cerebral y lóbulo cerebeloso izquierdo, causándole la muerte al ciudadano MONCADO JOSE GREGORIO. Seguidamente expresó los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito de Homicidio Intencional. La Defensa al momento de exponer sus alegatos rechazó la acusación fiscal, manifestando que su defendido se encontraba en una zona peligrosa cuando ocurrieron los hechos, cuando ingresó un sujeto extraño a las instalaciones de la Hilandería Orinoco y en funciones de vigilante hizo uso del arma de fuego, dándole la voz de alto, hizo disparos de prevención y el sujetó salió corriendo haciendo caso omiso, ya que entró a hurtar, esperando una Sentencia Absolutoria.

Luego de escuchadas las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo que si, exponiendo que él estaba trabajando en la Hilandería y vio a una persona por la ventana, llevaba un bolso y tenía amarrado un cordón en el brazo, le dieron la voz de alto y su compañero y él se pusieron alerta y le dijo alerta que allí hay un tipo extraño, le dieron la voz de alto y emprendió veloz carrera y corrió en zig-zag y volteaba, seguía corriendo en zig-zag, en eso le dispararon de prevención y no hizo caso y luego se vio obligado a disparar, primera vez en su vida que se ve en un problema de este tipo, quería se tomara en cuenta que tiene 4 años sin trabajar por este problema y tiene niños y familia a quien mantener, es todo. Acto seguido fue interrogado por el Fiscal, dejándose constancia que a pregunta realizada respondió que el occiso no arremetió hacía él, fue preguntado por la Defensa, dejándose constancia que respondió que las instalaciones de la hilandería carecen de luz eléctrica, que le dio la voz de alto en dos oportunidades, que hizo el primer disparo de prevención después de la voz de alto, que en el segundo disparo se encontraba aproximadamente a 50 metros de la persona que era el blanco. Posteriormente fue interrogado por el Tribunal.

HECHOS ACREDITADOS
Seguidamente se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, recibiéndose la declaración del testigo VALENTIN RAMON MEZONES FUENTES, quien luego de juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 3.639.910 y expuso cuanto sabía, siendo preguntado por la Fiscalía, dejándose constancia que a pregunta realizada sobre su asistencia el día de hoy a la Unidad de Defensoría de esta Extensión Penal y si se entrevistó con la Defensora Evehelisse Harting Collins, respondió afirmativamente, que cuando el occiso cayó estaba claro. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, dejándose constancia que a pregunta realizada sobre si la había visto antes de este acto y habían hablado sobre lo que él tenía que decir en este acto, respondió de manera negativa.

Finalizada la declaración del testigo, el Fiscal manifestó que él ofreció a los Expertos en la Audiencia preliminar, y que por lo tanto debían ser recibidos, a lo cual se opuso la Defensa, ya que el ofrecimiento como tal no fue realizado. Acto seguido el Tribunal informó a las partes que de la revisión del Acta contentiva de la Audiencia Preliminar, en la exposición Fiscal éste ofrece como pruebas actuaciones documentales, suscritas por Expertos los cuales señala pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no realizando pronunciamiento alguno en el acta levantada el Tribunal de Control sobre la admisión de sus declaraciones así como tampoco en el Auto de Enjuiciamiento en el capítulo referido a la Admisión de Pruebas ofrecidas por la Fiscalía, refiriéndose únicamente a las documentales, razón por la cual el Tribunal de Juicio no podía recibir unos Expertos cuya admisión no fue realizada por el Tribunal de Control en la oportunidad legal, considerando que al hacerlo se estaría violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como las normas y requisitos establecidos en Régimen Probatorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la Representación Fiscal que se estaba violando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando copias certificadas del acta.

De acuerdo al contenido de los artículos 330, ordinal 8° y 331, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en su decisión debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y en el Auto de Apertura a Juicio debe indicar las PRUEBAS ADMITIDAS, de allí que lo que no se indica en el acta contentiva de la decisión tomada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar y en el auto referido, no puede ser considerado como admitido, porque hacerlo significaría violar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, entendiéndose estos como la base fundamental de un Proceso Penal en el cual esté presente el equilibrio entre la vindicta pública y el derecho a la defensa del acusado, lo cual se refleja en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de diligencias de investigación solicitadas por él y su defensa, cuando no son manifiestamente improcedentes o dilatorias, en la observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y en el libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa.

Seguidamente y admitidas como fueron las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, se procedió a la recepción de las mismas, siendo incorporadas por su lectura: 1) Trascripción de Novedad donde el ciudadano Medina Jaramillo Enrique Rafael indica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre lo sucedido; 2) Inspección Ocular N° 274 de fecha 03-04-99, suscrita por los funcionarios María José Romance, Ángel Falcón y Carlos Guzmán, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos; 3) Inspección Ocular N° 275 de fecha 03-04-99, practicada por los funcionarios María José Romance y Juan Carlos Guzmán, al ciudadano MONCADO JOSE GREGORIO(Occiso); 4) Acta Policial de fecha 03-04-99, suscrita por el funcionario Palencia Orta Rodolfo, contentiva de la detención del ciudadano AQUINO JOSE FLORES SEIJAS; 5) Memorando de fecha 05-04-99 constante de los Registros Policiales que presenta el acusado; 6) Experticia realizada al arma de fuego tipo Revólver, serial R912213, calibre 38, marca cobre, pavón negro, suscrita por los funcionarios Hamet Vásquez y María José Romance de fecha 05-04-99; 7) Experticia de Reconocimiento realizada por los funcionarios Hamet Vásquez y María José Romance a un bolso color negro con la inscripción Holiday club, un pantalón color azul oscuro, marca Yves Saint Laurent y un interior color verde; 8) Informe Pericial de fecha 05-04-99, suscrito por los funcionarios Hamet Vásquez y María José Romance, realizado a 16 ángulos de metal, 14 contactores eléctricos, 2 controladores eléctricos, 1 regleta, 1 fusilera, 1 tenaza y 1 destornillador de pala; 9) Certificado de Defunción de fecha 04-04-99, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia social, Dirección de Planificación, suscrita por la Dra. Raquel Troconis; 10) Acta de Defunción N° 165, de fecha 12-04-99, expedida por la Prefectura del Municipio Infante del Estado Guárico, perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO MONCADO; 11) Protocolo de Autopsia N° 050-99 de fecha 04-04-99, suscrito por la Dra. Raquel Troconis; 12) Constancia del Cementerio Municipal N° 165 del enterramiento del ciudadano JOSE GREGORIO MONCADO.

El Tribunal declaró cerrada la recepción de pruebas, se le cedió la palabra al Fiscal y a la Defensa, respectivamente, a los fines de exponer cada unos sus Conclusiones y posteriormente su Réplica. Finalmente se le cedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de que se tomara conciencia de lo que se va hacer, que tuvo que cambiar de residencia para proteger a su familia, nunca se ha negado a estar con la ley y que esto le ha hecho la vida imposible.

Considera este Tribunal que los hechos imputados por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, referidos a que el ciudadano AQUINO JOSE FLORES SEIJAS, siendo las 05:25 horas de la tarde del día 03-04-99, cumpliendo labores de vigilante en la Hilandería Orinoco en compañía del ciudadano MEZONES FUENTES VALENTIN RAMON, al percatarse de la presencia de un ciudadano desconocido en la parte interna de la segunda planta, al cual le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, momentos en el cual el hoy occiso iba corriendo de espaldas, el ciudadano AQUINO JOSE FLORES SEIJAS le efectuó dos disparos uno de los cuales causó la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO MONCADO, NO FUERON PROBADOS por:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

La Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en Sentencia dictada en agosto de 2003, Asunto N° JP01-R-2003-000025, Caso MIGDALIA LARA, cita la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, plasmada en la “Revista de Derecho Probatorio” N° 11, año 99:

“Existen, entre varias clasificaciones, los expertos de comprobación y los de apreciación (art.1422 cc). Los de la fase investigativa siempre serán peritos de comprobación, mas no de apreciación que son aquellos que colaboran con el juzgador proveyéndole de máxima de experiencia técnicas. Estos últimos probablemente sean promovidos por las partes para el debate oral, ya que ellos aportan los conocimientos científicos que hacen al juez creer en la prueba y que son básicos para su valoración conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las pruebas se aprecian observando los conocimientos científicos. Luego, los peritos de apreciación podrán ser promovidos por las partes a los fines de invalidar o enervar los peritajes. Su presencia en estrados será formalmente igual a la de los testigos.

Consideramos que si el experto no ratifica su informe (o dictamen) la prueba no se forma y a pesar de su lectura, no podrá apreciarse, a menos que causas no imputables al experto y de carácter absoluto impidan su ratificación….Lo que sucede es que la experticia de la fase de investigación tiene que ser ratificada en estrados por quien la realizó, tal como lo apunta Pérez sarmiento (ob. Cit. Pp. 226 y 232). Después de exponer el principio general: que la prueba de la fase preparatoria “no tiene valor si no se colabora o reafirma en el proceso en el juicio oral” con respecto a la experticia, expone: “Las experticia en el COPP se realizan en la fase preparatoria en sentido material, es decir, en esa fase se entrega la pieza de convicción u objeto que constituye evidencia, al perito experto para que lo analice y rinda un informe por escrito, el cual se incluirá en el expediente de la fase preparatoria. Después en el juicio oral el experto o perito solo rendirán testimonio acerca de cómo o bajo que procedimientos llevó a cabo la experticia y explicará el alcance de sus conclusiones….”, lo que consolida su dicho que el experto perito en las experticias o informes realizados durante la fase investigativa, “debe acudir a deponer en el juicio oral”. El artículo 14 COPP. en nuestro criterio, es clave. Solo se apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. y el COPP prevé la actividad del perito en el juicio oral.”

Las opiniones doctrinarias, tanto del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Camero como del Dr. Eric Pérez Sarmiento, guardan armonía con el contenido del único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal en virtud del cual:

“El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia” (énfasis añadido).

Al comentar la precitada norma el autor venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, Pág. 256, señala lo siguiente:

“….se dice que el informe se presentará por escrito, sin perjuicio del informe oral en la audiencia del debate, lo cual es así, porque para cumplir con la función de la prueba en la fase preparatoria en intermedia, donde no hay inmediación en orden a la prueba, tiene que tratarse de un escrito, que pueda ser valorado por el juez de control y estar en conocimiento de las partes en momentos disímiles, pero que a la vez sirva para sustentar una posible medida cautelar, o para sustentar la acusación en una audiencia preliminar, pero al mismo tiempo, el experto que evacua la pericia, debe asistir al juicio oral y deponer de viva voz, para dar explicaciones de cómo obtuvo sus conclusiones, sobre el método utilizado, la fiabilidad del procedimiento, así como para responder acerca de su experiencia profesional, de sus relaciones con las partes y sus preparación técnica…”


Indudablemente, que la presencia del experto que realizó un estudio científico sobre un lugar, cosa o persona, en la audiencia del juicio oral y público es indispensable, en obsequio a la verdad procesal, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. Como bien lo sostiene Pérez Sarmiento, este debe de viva voz dar explicaciones de cómo obtuvo sus conclusiones, confrontar ante el juez la fiabilidad del procedimiento técnico utilizado en el señalado estudio, además de responder sobre otra circunstancia de orden profesional, técnico y subjetivo, que incide en la valoración de dicha prueba. (Subrayado nuestro).

De no acudir el experto al juicio oral y público, se impediría a la contra parte confrontar el valor profesional, técnico, metodológico de la prueba de experticia. De esa manera se vulnera el derecho a la defensa y el principio contradictorio que rige en el juzgamiento penal en Venezuela.

El autor ya citado, en el análisis del mencionado artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, opina lo siguiente:

“En cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo más importante del mismo, como bien dice este artículo 239 del COPP, son las explicaciones que el perito expresa, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribo a sus conclusiones y lo que es mas importante, que eso se exprese en un lenguaje común y llano accesible a cualquier mortal, un escabino por ejemplo, a fin de que los juzgadores, las partes y el público, que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados. Si una experticia es un ringlero de palabras técnicas incomprensibles para el profano, la experticia no sirve para nada y debe ser desechada, y ello sólo puede ser suplido por una deposición oral brillante y convincente”.
Según la autorizada opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero “Si el experto no ratifica su informe (o dictamen), la prueba no se forma y a pesar de su lectura, no podrá apreciarse…” (Subrayado nuestro)


Así mismo la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en Sentencia N° 02, de fecha 07-10-03, Caso JOSE GUILLERMO MANAURE RON, expresó:

“Sobre este punto la Sala ha sostenido de manera reiterada que la prueba de experticia no puede ser apreciada para dictar una decisión judicial, si el experto que la ha elaborado no comparece a ratificarla durante el juicio oral, a menos que se realice conforme a las reglas de la prueba anticipada, esto es con el fin de que las partes puedan ejercer el derecho de controlar la referida prueba mediante el ejercicio del principio de contradicción. (Subrayado nuestro).

De tal manera que el juzgador no podrá formar criterio, ni llegar a la convicción sobre la existencia del delito de Homicidio Simple, sin que en el juicio se haya producido la comparecencia de los expertos que establecerán las características...(Subrayado nuestro).

Por su parte la Dra. Magaly Vásquez González, en el libro “Temas actuales de Derecho Procesal Penal”, Pág. 374, establece:

“En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar “probando” al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo.” (Subrayado nuestro).

“Las afirmaciones anteriores no deben entenderse como un fomento a la impunidad sino como una vía para el resguardo de los principios establecidos en el COPP, entre ellos fundamentalmente la contradicción como manifestación del derecho a la defensa, reconocido en el artículo 49 de la Constitución.

Se trata, finalmente de no permitir………que se vulneren las garantías establecidas a favor de las partes y, específicamente del imputado, permitiendo que se consideren a los efectos de la decisión que se dicta en el juicio oral, diligencias practicadas sin la garantía del contradictorio y con escaso o nulo control judicial”.(Subrayado nuestro)
En el presente asunto, al no ser admitida la prueba de Expertos por el Tribunal de Control, en caso que pudiera entenderse que la Fiscalía haya realizado un verdadero ofrecimiento, el Tribunal de Juicio no podía ordenar la recepción de las mismas, sin violar el Debido Proceso, Principio de Oralidad y Contradictorio, Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, y por consiguiente no podía ordenarse la comparecencia de los mismos.

Como consecuencia de lo anterior, al no ser ratificadas en el juicio las pruebas documentales por los Expertos que elaboraron las mismas, las cuales no pueden ser calificadas como pruebas anticipadas, se considera que las mismas no se formaron en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano AQUINO JOSE FLORES SEIJAS, pues su practica no se hizo con estricta observancia de las estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal en materia probatoria, de tal manera que al no deponer ante el juez o jueces, bajo el principio de inmediación, NO PODRÍA la juzgadora VALORAR LAS EXPERTICIAS observando los conocimientos científicos.

Por todo lo expuesto, en opinión de este Tribunal, las pruebas documentales referidas a 1) Inspección Ocular N° 274 de fecha 03-04-99, suscrita por los funcionarios María José Romance, Ángel Falcón y Carlos Guzmán, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos; 2) Inspección Ocular N° 275 de fecha 03-04-99, practicada por los funcionarios María José Romance y Juan Carlos Guzmán, al ciudadano MONCADO JOSE GREGORIO(Occiso); 3) Acta Policial de fecha 03-04-99, suscrita por el funcionario Palencia Orta Rodolfo, contentiva de la detención del ciudadano AQUINO JOSE FLORES SEIJAS; 4) Memorando de fecha 05-04-99 constante de los Registros Policiales que presenta el acusado; 5) Experticia realizada al arma de fuego tipo Revólver, serial R912213, calibre 38, marca cobre, pavón negro, suscrita por los funcionarios Hamet Vásquez y María José Romance de fecha 05-04-99; 6) Experticia de Reconocimiento realizada por los funcionarios Hamet Vásquez y María José Romance a un bolso color negro con la inscripción Holiday club, un pantalón color azul oscuro, marca Yves Saint Laurent y un interior color verde; 7) Informe Pericial de fecha 05-04-99, suscrito por los funcionarios Hamet Vásquez y María José Romance, realizado a 16 ángulos de metal, 14 contactores eléctricos, 2 controladores eléctricos, 1 regleta, 1 fusilera, 1 tenaza y 1 destornillador de pala; 8) Protocolo de Autopsia N° 050-99 de fecha 04-04-99, suscrito por la Dra. Raquel Troconis; incorporadas por su lectura al juicio oral y público, sin ser expuestas de viva voz por los expertos en la audiencia respectiva, DEBEN SER DESECHADAS COMO MEDIO DE PRUEBA. ASI SE DECLARA.

En relación a las pruebas documentales relativas a: 1) Trascripción de Novedad donde el ciudadano Medina Jaramillo Enrique Rafael indica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre lo sucedido, 2) Acta de Defunción N° 165, de fecha 12-04-99, expedida por la Prefectura del Municipio Infante del Estado Guárico, perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO MONCADO, 3) Constancia del Cementerio Municipal N° 165 del enterramiento del ciudadano JOSE GREGORIO MONCADO y 4) Certificado de Defunción de fecha 04-04-99, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia social, Dirección de Planificación, suscrita por la Dra. Raquel Troconis lo único que demuestran es que se participó de la comisión de unos hechos, que el ciudadano JOSE GREGORIO MONCADO falleció y fue enterrado.

En relación al testimonio rendido por el ciudadano MEZONES FUENTES VALENTIN RAMON, el mismo a preguntas realizadas por la Fiscalía, la Defensa y el Tribunal respondió que era de día, que el muerto no corrió hacia ellos, que el primer disparo se hizo al aire y el segundo lo hizo de frente, disparó en zigzag, se le dio la voz de alto, que cuando cayó estaba claro, que el muerto estaba en la parte de arriba como a 50 metros, que se encontraban en la misma planta que el muerto, que en el bolso tenía propiedades de la empresa, que no disparó directamente al muerto, no lo apuntó directamente y que el segundo disparo fue cuando corría en zigzag. De lo referido por el testigo y comparado con la declaración del acusado la cual es un medio de defensa, entre las mismas existe contradicción en relación a la forma en que fueron realizado los disparos, por cuanto el testigo manifestó que el segundo disparo fue de frente pero sin la intención de matarlo, el acusado manifiesta que fue al aire sin la intención de matarlo, que se encontraba muy nervioso porque habían recibido instrucciones de su supervisor de tener mucho cuidado, por cuanto en días anteriores entraron a hurtar a la empresa, que en realidad no recordada bien, concordando ambos que no le apuntó directamente al occiso, que fue como a 50 metros de distancia, que el occiso se encontraba corriendo en zigzag, no existe concordancia en relación a las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, el acusado dice que estaba oscuro y que ellos se encontraban en la parte de abajo del galpón y el occiso arriba, el testigo refiere que estaba claro y que estaban en la misma planta que el occiso en la parte de arriba. Declaración ésta rendida por el único testigo que no constituye elemento suficiente para demostrar plenamente la responsabilidad del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, consiste en la muerte de una persona causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la misma sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión desplegada por el agente. De allí que para que el mismo se perfeccione deben estar presentes los siguientes elementos: 1) Destrucción de una vida humana; B) Animus necandi. Intención de matar. C) La muerte del sujeto debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente y D) relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

El delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal consiste en la muerte causada a una persona por otra, quien realizó actos dirigidos únicamente a ocasionar una lesión personal. Existe preterintencionalidad, cuando el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito querido, tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa. El delito referido no hace señalamiento como condiciones necesarias del mismo, ni la previsión ni la previsibilidad del resultado y tampoco establece como requisito indispensable el de la idoneidad del medio empleado para producir la muerte.

Para Carrara el homicidio preterintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos, porque se originan en el ánimo dirigido a lesionar a una persona; pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos.

En palabras de Rodríguez Corro, en nuestra legislación, al establecerse la preterintención respecto al homicidio, no se exige, aparte del más respecto a la intención, ningún otro requisito adicional.

La preterintencionalidad coloca al agente en una situación intermedia entre el dolo y la culpa y existe cuando el resultado punible excede a la intención del autor. En la Doctrina se ha construido una opinión que ve en estos delitos una forma de dolo preterintencional. Jiménez de Asúa, habla de una mezcla entre dolo y culpa, dolo respecto de la lesión, culpa respecto de la muerte. El sujeto ha querido inferir un daño y lo ha inferido; no ha querido la muerte pero ésta ha sobrevenido a consecuencia de su imprevisión.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los hechos imputados por el Fiscal encuadran en la calificación admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, referida ésta al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, no acogiendo la calificación insistida por la Fiscalía referente al Homicidio Intencional.

Por otra parte el Principio de In dubio pro-reo o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, constituye uno de los fundamentos del Debido Proceso, el cual implica la necesidad de que se pruebe de modo adecuado ante un Tribunal imparcial, la responsabilidad del acusado, de allí que al existir escasez, insuficiencia, duda e incluso ausencia de actividad probatoria, lo ajustado en Derecho es decidir a favor del acusado. El Juez al momento de tomar la decisión, debe establecer un balance entre los hechos alegados y su contradicción o no, para poder considerar cuáles han sido probados y cuáles no.(Subrayado nuestro)

En palabras del profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, en su obra “La carga de la prueba” expresa: “… no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia…”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal Mixto llegó a la convicción de que efectivamente la Fiscalía no llegó ha demostrar la responsabilidad del acusado, no existieron pruebas suficientes para comprometer la responsabilidad del mismo en los hechos imputados.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, constituido como Tribunal Mixto y por UNANIMIDAD en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano AQUINO JOSE FLORES SEIJAS, venezolano, natural de Valle de la Pascua, nacido el 08-11-63, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.195, soltero, vigilante, hijo de los ciudadanos JUAN FELIPE VASQUEZ y ROSA HERMINIA FLORES DE SEIJAS, residenciado en la Avenida San Mauricio, Casa s/n, Pariaguán, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MONCADO, apartándose de la calificación jurídica que insistentemente mantuvo el Fiscal del Ministerio Público, manteniendo la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Por ser absolutoria la sentencia, las costas procesales corresponderán en su totalidad al Estado, conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Fiscal.
Publíquese, regístrese copia en los archivos del Juzgado y certifíquese un ejemplar.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2003.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01,



DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO



LAS ESCABINAS PRINCIPALES,


NERCIDA JOSEFINA CAMACHO ABREUS VIOLETA BETZAIDA TORO




EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL MONCADO.



FMPC/fmpc.
Asunto N° 2003-49