REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000086
ASUNTO : JK21-P-2002-000086

Recibido el escrito de solicitud de declaratoria de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Defensora Pública Penal II (e), en su condición de Defensora del ciudadano GONZALEZ DIAZ DIXON ISAI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.690.099, nacido el 20-07-82, de de 21 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de los ciudadanos TWAIDE DE GONZALEZ y OSCAR RAMON GONZALEZ, residenciado en el Barrio Brisas del Este, Calle Las Brisas, Casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por considerar que ha operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 110 del Código Penal; este Tribunal Primero de Juicio considera procedente decidir la solicitud sin realizar Audiencia Oral, por encontrarse la mismas dentro de aquellas estipuladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, RESOLVIENDO: PRIMERO: El delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, la acción prescribe al año. SEGUNDO: Estando en etapa de juicio, ya iniciado el proceso penal, si bien no se debe considerar la prescripción ordinaria del referido artículo, sino la judicial contendida en el artículo 110 del Código Penal, el cual establece en su primer aparte, que interrumpirán también la prescripción el auto de detención, actual auto que decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad o de citación para rendir indagatoria, actual audiencia para oir al imputado o audiencia de presentación y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad, se debe declarar la prescripción de la acción penal. En el presente asunto de la revisión de las actas se observa que los hechos ocurrieron el 06-06-02, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado en fecha 02-08-02, en fecha 26-08-02 se celebró la respectiva audiencia y se presentó acusación en fecha 13-09-02, siendo recibida el 16-09-02 en el Tribunal de juicio. Ahora bien, constituyendo la presentación de la acusación un acto procesal que interrumpe la prescripción de la acción, ésta comienza a correr nuevamente desde el día 13-09-02, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido UN AÑO, DOS MESES Y SEIS DIAS. TERCERO: La Defensa Pública señala que de acuerdo al segundo aparte del artículo 110 debe decretarse el Sobreseimiento por la prescripción de la acción, sin embargo de la lectura del mismo se aprecia que el mismo inicia haciendo referencia aquellos casos en que la ley establece un término de prescripción menor de un año. Tal como se señaló anteriormente, el Código Penal establece para éste delito un término de prescripción de un año y no menor, caso en el cual la prescripción especial o judicial aplicar, es la contenida en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, referida al paso del término de la prescripción más la mitasd es decir Un año y Seis meses, y del cómputo realizado sólo ha transcurrido UN AÑO, DOS MESES Y SEIS DIAS, de tal forma que no ha operado la prescripción de la acción. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judical Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 6 ° y 110, Primer Aparte del Código Penal. Notífiquese a los intervinientes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO



EL SECRETARIO,


DR. ANGEL MONCADO