REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veinte (20) de julio de 2001, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano EDGAR JOSE SULBARAN JIMENEZ, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY CRISTINA MONCADA DE MOYA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, se verificó la presencia de las partes y se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso su acusación en los siguientes términos: En fecha 21-12-00, aproximadamente a las 10:00 de la noche, estando en labores de patrullaje el Distinguido Edgar Gragirena y el Sub Inspector Ávila, por la Carretera Nacional, Sector Plan Seca, lograron avistar un vehículo tipo camión, modelo 750, color amarrillo, cuyo conductor les indicó que se detuvieran y al hacerlo les manifestó que un sujeto que conducía un vehículo marca fiat, color blanco, lo había apuntado a él y a su acompañante con un arma de fuego, cuando estos se encontraban repartiendo licores en la Licorería Mil Golfo y que el sujeto se encontraba en esos momentos en el Restaurante El Cuvi, seguidamente se marchó la Comisión en compañía del chofer del camión al lugar señalado, y allí éste les indicó quien era el sujeto, dirigiéndose al mismo previa identificación como funcionarios policiales y del motivo de su presencia e imponiéndolo de sus derechos, se realizó inspección corporal y al vehículo, encontrándose un arma de fuego tipo pistola, calibre 765, serial N° 816558, sin marca aparente y desprovista de caserina, manifestando no tener el porte ni papeles de la misma, ya que fue un regalo por un Sargento de nombre Vinicio Hernández Chira, seguidamente se dirigieron al Comando, lugar donde fue informado que el vehículo fiat en referencia, año 1991, placa XPJ-423, Serial de Carrocería N° ZFA146651MMO247405, Serial de Motor 755442, estaba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Carabobo, Seccional Las Acacias, según expediente N° F-408-524 por el delito de hurto. Seguidamente ofreció como pruebas la declaración de los Expertos Ávila Torres, José Sotillo, Jesús Zambrano y Ernesto Barrios, los dos primeros adscritos a la Zona Policial N° 05 de Zaraza y los dos últimos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zaraza; las Declaraciones de los ciudadanos: Solórzano García Miguel José y Rodríguez Mayorga Juan Francisco y como Documentales: Acta Policial de fecha 21-12-00, Acta Policial de fecha 09-01-01, Inspección Ocular N° 002-01, Reconocimiento Legal del Arma de Fuego, y como Material: UN arma de Fuego, tipo pistola, calibre 765, Serial N° 816556, solicitando finalmente la admisión de la acusación, pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Finalizada la exposición Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su defendido estaba dispuesto admitir los hechos. De seguidas se le cedió la palabra al Acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de declarar, admitiendo los hechos expuestos por el Fiscal, quien no presentó objeción a ello.

Finalizadas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal admitió la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, decretando la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Dos años, estableciendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en el Barrio Golfo Triste, Calle La Cruz, N° 38, Zaraza, Estado Guárico y que cualquier cambio debía ser notificado al Tribunal para su autorización, 2) Prohibición de acercarse a la víctima NANCY MONCADA, 3) Presentarse cada mes por ante el Departamento del Alguacilazgo y 4) No portar armas de fuego, Todo ello de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicándose la Resolución en fecha 26-07-01.

En fecha 18-11-03 se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba, y una vez verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra al Defensor Privado quien solicitó se decretase el Sobreseimiento de conformidad con los artículos 40 y 44, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido cumplió con las obligaciones impuestas. Cedida la palabra al acusado, el mismo manifestó el deseo de que fuese sobreseído el asunto porque cumplió con sus obligaciones; presente el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción al respecto y que en comunicaciones establecidas por la víctima el acusado no se acercó a la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el asunto, verificó el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, por constar en las mismas, Oficio N° DA-836-03 emitido por el Departamento de Alguacilazgo, señalando las fechas de cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado desde el 20-08-01 hasta el 20-04-03, asentadas en el Libro III, folio 17 y el JURIS2000 desde el 20-05-03 al 20-07-03, así como las notificaciones efectivas dirigidas al mismo en su residencia, lo manifestado por el acusado y el Fiscal del Ministerio Público; pasando a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 40 y 44, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 ejusdem.

DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del asunto, en favor del ciudadano EDGAR JOSE SULBARAN JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.060.454, nacido el 02-01-69, de 34 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos PASTOR RAMON SULBARAN y OLGA DE SULBARAN, residenciado en el Barrio Golfo Triste, Calle La Cruz, N° 38, Zaraza, Estado Guárico; por el cumplimiento del Régimen de Pruebas impuesto al mismos por el Tribunal, lo cual importa la declaratoria de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 44, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de Extraactividad establecido en el artículo 553 del referido Código. Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO

DR. ANGEL MONCADO