REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal Primero de Juicio- Valle de la Pascua

Valle de la Pascua, 21 de noviembre de 2003
193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: JK21-P-2002-000070
ASUNTO: JK21-P-2002-000070


JUEZ PROFESIONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
JUEZ ESCABINO I: PEDRO JOSE RAMIREZ SEIJAS.
JUEZ ESCABINO II: JOSE RAFAEL PALMA.
SECRETARIA: ABOG. ANGEL MONCADO.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL III: ABOG. EVEHELISSE HARTING COLLINS.
ACUSADOS: NELSON GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.140.669, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido el 01-01-78, de 25 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos MARIA DE GONZALEZ y JERONIMO GONZALEZ, residenciado en el Sector Raúl Leoni, Calle El Jobal, casa s/n, Tucupido, Estado Guárico; JULIO CESAR BERROETA, venezolano, indocumentado, nacido el 28-09-78, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos TERESA BERROETA y LUIS ALVARADO, residenciado en la Calle Negro Primero, Barrio Raúl Leoni, Tucupido, Estado Guárico y EDGAR MANUEL GARCIA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.057.576, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido el 19-09-76, de 27 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos AIDA GARCIA y MANUEL MONTALBAN, residenciado en el Sector Raúl Leoni, Calle el Jobal, casa N° 06, Tucupido, Estado Guárico.
VICTIMAS: NORELYS JOSEFINA GONZALEZ RIVAS Y MANUEL ARTURO QUEREIGUA.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NELSON GONZALEZ, JULIO CESAR BERROETA Y EDGAR MANUEL GARCIA, plenamente identificados al inicio de la sentencia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 175 del Código Penal en relación a los tres mencionados y del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación a los dos primeros, en perjuicio de los ciudadanos NORELYS JOSEFINA GONZALEZ Y MANUEL ARTURO QUEREIGUA. Una vez constituido el Tribunal de Juicio Mixto N° 01, presidido por la DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO y actuando como ESCABINOS I y II, los ciudadanos PEDRO JOSE RAMIREZ SEIJAS y JOSE RAFAEL PALMA, se les tomó el debido juramento de ley, declarándose abierto el debate, una vez verificada la presencia de las partes, advirtiéndoles a las partes que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del mismo, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial a los acusados, que debían estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en fecha 31-12-01, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada, se encontraban los ciudadanos MANUEL ARTURO QUEREIGUA y la menor de edad NORELYS JOSEFINA GONZALEZ, por el Sector Saco I, Tucupido, Estado Guárico, cuando fueron interceptado por cuatro sujetos quienes le pidieron quinientos bolívares, como les informaron que no tenían, los sujetos sacaron unos picos de botella y bajo amenazas de muerte los conminaron a entregar sus pertenencias, allí tres sujetos se llevan a la fuerza y amenazándola de muerte con un pico de botella a la menor NORELYS JOSEFINA GONZALEZ hasta un puente ubicado en Brisas del Valle, donde le quitaron la ropa y procedieron a violarla, quedándose el otro sujeto con el ciudadano MANUEL ARTURO QUEREIGUA, quien amenazándolo de muerte lo condujo a una cañada de aguas negras, pero como resbaló, el ciudadano MANUEL aprovechó para escapar y dar parte al Instituto Autónomo de Policía de Ribas, donde una comisión constituida por los funcionarios ALEXANDER RAMOS ZAMORA, RAMON CARPIO y CARLOS MORALES, emprendieron la búsqueda de la ciudadana NORELYS JOSEFINA, localizando a la misma saliendo del Sector Brisas del Valle, con sus ropas desgarradas y mojadas, quien les indicó que los sujetos huyeron por la calle principal del Sector primero de Mayo y que a uno de ellos le decían NELSON. La Comisión Policial en compañía de los ciudadanos NORELYS Y MANUEL procedieron a darle alcance a los sujetos, logrando avistar en el Sector Primero de Mayo a tres sujetos, dos de los cuales estaban sin camisa y fueron señalados por la menor como los autores del hecho acaecido, quines al percatarse de la presencia policial trataron de huir, siendo aprehendidos, y al efectuárseles la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado al ciudadano NELSON GONZALEZ, un arete de metal amarillo y un aro de metal color amarillo, reconocidos por la víctima como de su propiedad, el referido sujeto se tornó violento por lo que la comisión se vio obligada a usar la fuerza para montarlo en la patrulla con la cual se produce una lesión, por lo que lo trasladan al Hospital Pedro del Corral de Tucupido, quedando identificados los aprehendido como NELSON GONZALEZ y JULIO CESAR BERROETA, lugar donde la ciudadana NORELYS observó al sujeto que se había quedado con MANUEL QUEREIGUA, por lo que la comisión procedió a aprehenderlo, quedando identificado como EDGAR MANUEL GARCIA. Finalmente solicitó la condenatoria de los acusados por considerarlos autores de los delitos inicialmente señalados. La Defensa al momento de exponer sus alegatos, contradijo la acusación fiscal, señalando que desvirtuaría con testigos las imputaciones, ya que sus defendidos no se conocían, no tiene ningún nexo familiar, que su defendido EDGAR MANUEL GARCIA se encontraba en el Hospital porque fue víctima de un robo esa noche y sus familiares lo trasladaron hacia allá y estando en el Hospital la víctima lo señala, esperando en consecuencia una Sentencia Absolutoria, haciendo la observación que el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario porque faltaba el resultado del Examen de Apéndice Piloso y de semen, los cuales no fueron presentados como elementos de convicción.

Luego de escuchadas las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, el Tribunal informó que al estar varios imputados y los mismos quisieran declarar, siendo facultativo para el Juez retirar a los otros mientras uno de ellos declara, considera que en aras de garantizar el derechos a la defensa y al debido proceso, lo conveniente sería que todos permanecieran en la sala, salvo que manifestaran los mismos opinión contraria. Acto seguido y previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó al acusado NELSON GONZALEZ si deseaba declarar, manifestando el mismo que si, exponiendo que él se encontraba en su casa a las 04:00 de la mañana, estaban comiendo hallacas y bebiendo como era 31 de diciembre, se les acabó la bebida y fueron a comprar más en la licorería Primero de Mayo que queda cerca y se les olvidó que les faltaba más dinero, Alexander se regresó y en eso llegó la comisión policial les dijo que era un operativo, se los llevaron, les dieron patadas, que él no es culpable, no hay pruebas de semen, tiene dos niñas y necesita su libertad. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal respondiendo que él se encontraba desde las 06:30 pm en su casa, que allí estaban ALEXANDER QUERALES, OSCAR OLIVO, RAMON JOSE GONZALEZ, IRMA GONZALEZ y su Mamá, que eran cinco funcionarios, que no conocía a la víctima, que su hermana estaba con él cuando llegaron los municipales, le dijeron que los acompañara para una averiguación, les dije que no tenía nada, lo rompieron, cuando estaba en la PTJ se enteró por qué lo detuvieron, estaba solo, después llegó Julio Cesar y después Edgar, viven en el mismo barrio, pero él se la paso trabajando. Posteriormente fue interrogado por la Defensa y por el Tribunal, respondiendo que si lo conocía. Seguidamente y previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó al acusado JULIO CESAR BERROETA si deseaba declarar manifestando que sí, exponiendo que él se encontraba en el frente de su casa, no recuerda la hora, llegó una comisión de la policía Municipal, le dijeron que se pegara a la unidad que era una redada, lo trasladaron y no le dijeron más nada, luego cuando lo llevaron a la PTJ, le dijeron que estaba implicado en estoy que lo trasladarían al circuito, que él no los conoce a ellos, es inocente y quería su libertad, Es todo. Fue preguntado por la Fiscal, respondiendo que vive en el Barrio Raúl Leoni, Primero de Mayo, Tucupido, estaba tomando, fue el 31 en la madrugada como a las cinco, tomó en casa el 30 desde las cinco de la tarde hasta la detención a las cinco de la mañana, estaba solo, mí Papá estaba adentro, andaba sin camisa, no los he visto, anda una banda, que era un operativo, nadie estaba en la calle, cuando llegué estaba Nelson. Luego fue interrogado por la Defensa respondiendo que vive con su Papá y hermanos, los funcionarios venían en un solo vehículo, no sabía que se llamaba Nelson, Edgar llegó como a las siete de la mañana, me quitaron el interior, me tomaron declaración, no la firme. Por último fue preguntado por el Tribunal. Seguidamente y previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó al acusado EDGAR MANUEL GARCIA, si deseaba declarar manifestando que si, exponiendo que esa vez él se encontraba en su casa desde temprano bebiendo, se le acabó la cerveza, salió a comprar y cuando venía de allá le salieron tres tipos que lo asaltaron y lo golpearon, luego dos señores lo llevaron a su casa y su Mamá lo llevó al hospital, llegó una comisión policial diciéndole que los acompañara y como no tenía nada que temer los acompañó. Es todo. Acto seguido fue interrogado por la Fiscal, respondiendo que vive en el Raúl Leoni, Calle Rosal, N° 06, que no los conoce, salió a las 11:00 de la noche, fue al bar que queda a siete cuadras de su casa, tomó una cervezas, lo asaltaron cerca de un liceo que queda cerca de Primero de Mayo, su Mamá lo acompañó al hospital con José la pareja de ella, lo llevaron como a la 01:30 de la madrugada. Posteriormente la Defensa lo interrogó, respondiendo con Joan Betancourt se fue a las 08:00 de la noche, lo asaltaron como a tres cuadras por una escuelita, era como la una, ellos son conocidos del barrio los que me auxiliaron, el interior se lo llevaron y los bellos, conoció ala víctima en esta sala. El Tribunal no preguntó.


HECHOS ACREDITADOS

Procediéndose al Acto de Recepción de Pruebas, el Tribunal estando ausentes los Expertos ofrecidos por la Representación Fiscal, alteró el orden de recepción, comenzándose a recibir la declaración de la Víctima y Testigo NORELYS JOSEFINA GONZALEZ RIOS, quien luego de juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, identificándose con el número de cédula 17.063.667, expuso sobre los hechos, manifestando que venía con Manuel a las 02:30 del 31 de diciembre, salen cuatro hombres, uno de ellos me apuntó con un pico de botella, me llevaron tres para el Sector Brisas del Valle, me golpearon y abusaron de mí, salí a la carretera, le dije a la Policía Municipal por donde se fueron, estaban en la Licorería Primero de Mayo, en el Hospital llegó el otro el que andaba con mí amigo, él me dijo que él lo agarró y que era el que andaba con él. Fue interrogada por la Fiscal, respondiendo que venía de la plaza con MANUEL por Saco I, iban a Saco II, yo los conozco porque soy amiga de un primo de él, los conozco a todos, cuando los vi los reconocí, él me decía que le diera 500 bolívares, me quitó las argollas, sortija y la cadena, golpearon a mí amigo, me tenían sometida con el pico de botella, me llevaron tres los que me violaron, me dejaron en la cañada de Tucupido, estaba mojada porque me lanzaron a la cloaca, los detenidos estaban mojados sin camisas, los he visto en Tucupido. Luego fue interrogada por la Defensa, respondiendo que era un muchacho moreno, flaco, no muy alto, fue el 31 en la madrugada, que vive en saco II cerca de Primero de Mayo, uno de ellos se le acercó y le pidió dinero con un pico de botella, Yo lo reconozco de vista que lo había victo en el pueblo, es achinado, moreno claro, es joven, golpearon a Manuel, como a tres cuadras me llevaron, en Brisas del Valle pasan las cloacas, era oscuro, a las 02:30, la chaqueta me la amarró en la cara y yo me la quitaba a cada momento, me quitaron el pantalón y me golpearon, Nelson me tenía con un pico de botella, se fueron por la Calle Principal de Primero de Mayo, salí y venía la policía en una camioneta, eran tres policías, uno de ellos ALEXANDER RAMOS, les dije míralos donde están en la licorería Primero de Mayo, estaban dos sentados sin camisas, el chino y el pequeño, los policías los agarraron, en el hospital llegó el otro y MANUEL lo señaló, el que estaba con Manuel es negro alto, recuperaron una argolla y un anillo, se los sacaron del bolsillo del pantalón del que tenía el pico de botella. Luego fue preguntada por el Tribunal, respondiendo que Nelson tenía el pico de botella, el otro es pequeño flaco, los encontraron en la licorería Primero de Mayo sin camisas y mojados.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano ALEXANDER QUERALES, testigo de la Defensa, quien luego de juramentado, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.362.068 y expuso cuanto sabía, manifestando: Yo llegué a la casa de Nelson en la tarde hasta la madrugada que se lo llevó la policía. En este estado pasa a ser interrogado por la Defensa, respondiendo que eso fue el 30 de diciembre para amanecer el 31, estaba Nelson, la esposa y su mamá, como a las 04:30 de la mañana estuve allí, él no salió en ningún momento, a él se lo llevaron, eran de 4 a 5 policías, la hermana de Nelson, estábamos entre la licorería y la casa, no vi si había alguien más, conozco a la victima de vista, no vi si fue revisado, tenía un pantalón y una camiseta. Luego fue interrogado por la Fiscal, respondiendo que estaban SANTAELLA, GONZALEZ, OLIVO y la hermana de Nelson, estaban tomando, él nunca salió de la casa, al frente está la licorería Primero de Mayo y la carretera, cuando salimos al frente de la licorería, no llegamos a la licorería, me esperaron por la plata, llegaron los policías, me metí corriendo a la casa y lo detuvieron, fuimos cuñados, conozco a la víctima.

Finalizada la declaración del testigo, se hizo pasar al ciudadano JOSE OSCAR OLIVO HERNANDEZ, quien previo juramento, se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 10.978.546 y manifestó: Yo llegué a las 08:30 de la noche a la casa de Nelson, me vine a las 02:00 de la mañana con Ramón González, no vi más nada. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, respondiendo que el 30 de diciembre llegó a las 08:30 de la noche, conoció a Nelson trabajando en Caracas y Oriente en construcción, estaba el negro QUERALES, la familia, me quede hasta las 02:30 de la mañana, tomamos comimos, salí con Ramón José González, no salió de la casa, él se quedó en la casa, no conozco la víctima. Luego fue interrogado por la Fiscal, respondiendo el 30 para amanecer el 31, me fui con Ramón González un vecino, no recuerdo la ropa que cargaba Nelson.

Acto seguido, se hizo pasar a la ciudadana IRMA JOSEFINA GONZALEZ, quien luego de juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 14.961.492, exponiendo que estaban en casa de su Mamá haciendo hallacas el 30 para el 31 de diciembre, a las 04:30 llegó la policía Municipal, se llevaron a Nelson cuando estaban en la licorería, le dijeron que los acompañara, lo agarraron a golpes y patadas, Asdrúbal Ojeda me empujó con la niña, Alexander dijo que no lo golpearan. A preguntas realizada por la Defensa, respondió que OLIVO y GONZALEZ se fueron a las 02:30, llegaron en la patrulla, la víctima no estaba en la patrulla, no lo revisaron, no había nadie más en la licorería. Posteriormente preguntó la Fiscal, respondiendo que no llegaron a la licorería, Oscar es amigo de la casa.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano LUIS REY ARPON, quien luego de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 8.421.234, exponiendo que vive en el Barrio Raúl Leoni, venía pasando a esa hora frente a una escuela en Primero de Mayo, lo encontré tirado en el suelo a EDGAR, lo acompañé a la casa, se lo entregué a la Mamá. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo que en Primero de Mayo queda la escuela, eso fue como a las 3 ó 4 de la mañana, venía de una fiesta solo, lo conozco de vista, lo llevé a su casa, eso fue el 30 para el 31, es EDGAR RAFAEL GARCIA. Posteriormente fue preguntado por la Fiscal, respondiendo que él andaba solo, lo llevó a primero de Mayo, he visto a César Berroeta pero no lo conozco. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo que él solo llevó a Edgar, más nadie lo llevó.

Finalizada su exposición la Fiscal solicitó la suspensión de conformidad con el artículo 335, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose continuar el 07-11-03, a las 10:00 de la mañana

El día 07-11-03, siendo las 10:30 AM, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de los actos cumplidos en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, recordándoles nuevamente a los acusados que debían estar atentos a todo lo que se dijera y realizara en el mismo. Se continuó con la recepción de pruebas, recibiéndose la declaración del ciudadano MANUEL ARTURO QUEREIGA QUIAME, víctima y testigo, quien luego de juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 15.526.509, exponiendo sobre los hechos, manifestando que cuatro tipos, los reconoció desde el primer momento razón por la que no tuvo miedo porque los conoce del barrio, uno me agarró a mí, le quitaron las prendas a NORELYS, me golpeó, escuché que dijeron que la iban a violar, la golpearon, me golpeó a mí, no supe más nada, me metió al fondo de un terreno, me sacó del terreno, me dijo que me quitara los zapatos y el suéter, después me devolvió las cosas, él llevaba un pico de botella que me dijo me iba a enterrar en el cuello, le di confianza porque lo conozco, di a la cañada en el monte, se resbaló y cayó, me escapé hasta llegar a la policía, fuimos a Brisas del Valle, vimos a NORELYS llena de barro, dijo que se fueron por la calle principal hacia Primero de Mayo, habían tres, uno se fue corriendo, los reconocimos que fueron ellos, estaban mojados, llenos de barro, uno se partió nos fuimos al hospital, le dije a NORELYS que allí estaba el que me había agarrado con el pico de botella, lo detuvieron ahí. Fue interrogado por la Fiscal, respondiendo que eso fue como a las 02:30 de la mañana del 31 de diciembre, iban a saco II, vivo en Primero de mayo, eran cuatro estaban en la entrada del Barrio Saco I, pidieron 500 bolívares, nos brincaron encima, los reconozco porque vivimos cerca en el mismo sector, conozco a CESAR, el que me tenía con un pico de botella me dijo que si hacía algo estúpido me enterraba el pico en el cuello, me regresó todo, a NORELYS le arrancaron las argollas y una cadena, no la dejaban mirarme, CESAR se la pasaba en el campo con el Papá, ella le dijo que no le hiciera nada que ella lo conocía, entonces la golpeó y le dijo eso es para que me conozcas mejor, fueron tres que se la llevaron, el que me llevó a mí es negro de pelo malo y tenía un pico de botella, conozco al de la melena le dicen cesita (señaló a CESAR), otro era alto moreno y achinado, NORELYS estaba golpeada en la cara, mojada, tenía barro, la boca partida, Primero de Mayo está junto a Raúl Leoni, Brisas del Valle está al lado de Saco II todo queda cerca, Yo sabía que ellos vivían en Raúl Leoni, pasamos por la licorería, estaban 3 personas, una salió corriendo, se quedaron dos de ellos, estaban sin camisa, llenos de barro y mojados, los dos los reconocimos, en la entrada del hospital estaba el que me robó, andaban tres policías con nosotros. Luego fue interrogado por la Defensa, respondiendo que venían de frente a ellos en la entrada de caso de Saco I, vivo en Primero de Mayo en la parte de abajo, no vi nada, no me asusté cuando los vi porque ellos son del barrio, ellos viven en Raúl Leoni, llevaban botellas de cerveza el que me agarró a mí, nos dijeron que le diéramos toso, sacaron el pico de botella, el que golpeó a NORELYS tenía pico de botella también, me asusté, brincó para las prendas de NORELYS, cuando la golpearon el otro me estaba revisando y me golpeó, me caí en la cera de lado, viendo hacia el lado contrario de NORELYS me volteé y seguí viendo lo que le hacían a NORELYS, los otros la tenían agarrada, el que le quitó las prendas la golpeó en la cara, le dijo que ella lo conocía, la agarró para quitarle la cadena, le decían te vamos a violar, queremos aquello, cruzaron la esquina, no los vi más, me hala el suéter y me lo quitó, me metió en un terrero, al lado había una casa con un señor, me sacó y antes me devolvió todo, salimos a la calle como habían varias personas, me abrazó como amigos con la mano oculta con el pico de botella, me llevó por las veredas de Saco I, pasamos por una cañada, me metió, se resbaló, cayó y me escape, llegué a la policía, salieron tres policías conmigo (ALEXANDER RAMOS, CARPIO Y MORALES CARLOS), fuimos a donde nos agarraron, cuando llegamos a Brisas del valle vimos a la gorda, no tenía la chaqueta que llevaba, llena de barro y mojada, dijo que la violaron, se montó con nosotros, es una calle de granza paralela a la cloaca, venía por la calle que da hacia Primero de Mayo, que es la entrada a Brisas del Valle, Yo los conocía a todos de vista, uno es el más conocido es CESITA, Yo los veía juntos a ellos en la licorería antes del problema, ellos andaban juntos para arriba y para abajo, llegamos a la licorería allí estaban los que se llevaron a NORELYS, nunca nos bajamos de la patrulla, se bajaron los tres policías, vi por el retrovisor que metían a NELSON, no se dejaba y se rompió, después supe el nombre, fuimos al hospital, vi al que me agarró a mí, NORELIY y YO los reconocimos, que lo llevaron a la policía a ver si los reconocía. Fue interrogado por el Tribunal.

Luego se hizo pasar al ciudadano JUAN ANTONIO SANTAELLA JARAMILLO, quien luego de juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 10.982.467, y manifestó que llegó a las 06:00 a la casa de María González, Nelson no salió, estaba Irma, Negro Querales y Oscar Olivo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, respondiendo que se quedó hasta las 04:00, Nelson estaba, su Mamá estaba haciendo hallacas, no vi cuando se lo llevaron, no salió, estábamos tomando, yo acostumbro ir los 30. Fue interrogado por la Fiscal, respondiendo que viven en la Raúl Leoni al frente de la licorería, él vive en el campo, Irma es hermana de Nelson, siempre hubo cerveza, nunca se acabó, no conozco a la víctima ni a los demás acusados, estábamos Nelson, Irma, Negro Querales y Yo. Fue interrogado por el Tribunal.

Seguidamente se hizo entrar al Experto ALEXANDER ENRIQUE RAMOS ZAMORA, adscrito a la Policía Municipal de Ribas, sede Tucupido, Estado Guárico, quien una vez juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 10.966.218, con 07 años de experiencia, manifestando que fue el 31 de diciembre como a las 03:00 de la mañana, los ciudadanos QUEREIGUA Y NORELYS fueron interceptados por cuatro tipos, llegamos a Brisas del Valle entrada principal de Primero de Mayo, vimos a NORELYS con sus ropas rasgadas, mojada, llorando, dijo que salieron hacia Primero de Mayo, fuimos a la calle principal, llegamos a la licorería de primero de Mayo y estaban dos de ellos sin camisa y uno de pantalón azul, uno se metió corriendo a la casa que está diagonal, se revisó a NELSON y se le encontró un anillo y un arete de la víctima. Fue preguntado por la Fiscal respondiendo que eran tres funcionarios CARPIO, MORALES Y EL, MANUEL QUEREIGUA dijo que venía de la plaza Bolívar y en Saco I cuatro tipos los interceptaron, los sometieron con un pico de botella, andaba con NORELYS, se la llevaron hacia un puente entre saco I y III, hay aguas blancas y negras, y por la calle principal vimos a la víctima al término del drenaje entre Brisas del Valle y Primero de Mayo, tenía la ropa mojada, tenía lodo, estaban sentados en la licorería, uno es alto delgado, en el bolsillo derecho tenía un arete y un aro, MANUEL reconoció a NELSON, él se negó a entrar a la jaula y se cortó el rostro, en el hospital venía otra persona señalada por la víctima como quien la sometió con el pico de botella, que lo había atracado, fue reconocido por MANUEL y NORELYS, se incorporó por su lectura el Acta Policial de fecha 31-12-01, reconociendo su firma y ratificando contenido. Fue preguntado por la Defensa, respondiendo que no conocía a NELSON, de vista conozco a JULIO BERROETA, fuimos a Saco I frente entre Saco 3 y Saco I hay una balboaza, nos vimos en la avenida siglo 20, entramos a Brisas del Valle y conseguimos a NORELYS, MANUEL la señaló como NORELYS, dijo que abusaron de ella, salieron corriendo hacia Primero de Mayo, la golpearon, la ropa estaba empapada y con lodo, dijo que la violaron 3 personas, dijo que si las volvía a ver los reconocería, seguimos por la principal, los encontramos, estaban sentados en la cera, el otro salió corriendo con la camisa guindada se metió en la casa frente a la licorería, nos bajamos y los rodeamos los tres funcionarios, los vimos como a 50 metros, ella dijo ellos fueron, dijeron que estaban bebiendo, uno andaba descalzo, Yo le encontré las prendas, él las agarró y dijo que eran de su novia, NORELYS dijo que eran suyas, salieron unas personas de la casa del frente, nos fuimos al hospital, nos bajamos Ramón Carpio y Yo, entramos a la emergencia, cuando salimos de la puerta del Hospital, NORELYS dijo que ese es el que amenazó a su amigo, le dijo a MORALES, venía con algo en el brazo casi para entrar al hospital, lo abordamos y dijo que a él lo atracaron, firmaron el acta, se hizo una planilla de remisión, la ropa de ellos no fue recolectada por nosotros, no recogimos vellos, no se hace. Posteriormente preguntó el Tribunal, respondiendo que estaban sin franelas, solo con pantalón, estaban mojados hacia abajo.

Finalizada la exposición del funcionario, se hizo pasar al Experto ciudadano CARLOS GREGORIO MORALES, adscrito a la Policía Municipal de Ribas, sede Tucupido, Estado Guárico, quien luego de juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 10.673.214, con 3 años en sus labores, expuso que por la participación de Quereigua el 31 de diciembre de 2001, dijo que 4 los interceptaron, 3 se llevaron a NORELYS por la que da de saco I a III, patrullamos el sitio, llegamos a Brisas del Valle, vimos a una ciudadana dijo ser abusada por 3 personas que se fueron a Primero de Mayo, en la licorería estaban tres, uno salió corriendo, uno opuso resistencia, en la revisión se le encontró el arete, NORELYS en el hospital señaló a otro que con un pico de botella amenazó a MANUEL. Fue interrogado por la Fiscal, respondiendo que salieron como a las 03:00 de la mañana en compañía de MANUEL, en el lugar de la intersección en saco I en una quebrada que separa a Saco I y Saco III, Raúl Leoni y Primero de Mayo quedan cerca los separa una calle, la conseguimos en Brisas del Valle, abordó la unidad y dijo que eran los que estaban en la licorería, dos sin camisa, el otro entró a la casa, no había gente afuera cuando hicimos la revisión, NELSON opuso resistencia, se le sacó su cuestión, dijo que era de él y la víctima dijo que era de ella, primera vez que Yo veía a NELSON, fuimos al hospital para ese momento venía EDGAR el que sometió a MANUEL con el pico de botella, la Fiscal mostró el acta ya incorporada y dijo si era su firma y reconocía el contenido. Fue preguntado por la Defensa, respondiendo que salieron los tres con MANUEL, Yo iba atrás, la víctima estaba en el medio de la parte delantera, como a las 03:00 de la mañana, que la metieron por un drenaje de Saco I y Saco III, que conoció a uno de nombre NELSON y otro lo reconocería de verlo, fuimos a la cañada más adelante, conseguimos a la víctima en Brisas del Valle, venía con la ropa mojada, sacó la mano e indicó lo que había pasado, ella estaba en la calle principal, indicó que eran tres y que salieron por el Barrio Primero de Mayo, se montó en la patrulla adelante, agarramos a la avenida siglo 20, que podía llegar cerca de esa calle a la casa de uno de ellos que ella conocía, se levantaron, el que salió corriendo tenía la camisa guindada, los otros dos estaban sentados, tenían pantalón azul y negro, a los minutos salieron un grupo de personas, uno de ellos se resistió NELSON, yo revisé al pequeño, revisaron al otro se les sacó y la víctima dijo que eran de ella, los llevamos al hospital, venía otra persona MANUEL señaló que él lo sometió, ellos lo señalaron, se bajó el inspector, dijo que las víctimas los señalaron, es moreno, pelo pegao, contextura fuerte, estaba lesionado en un brazo, se tomó la denuncia a los dos, esa fue toda la acción, no recuerdo si se recolectó la ropa de ellos, hicieron un reconocimiento, las víctimas hicieron un reconocimiento, no le pedimos que se cortaran los pelos. Finalmente preguntó el Tribunal, respondiendo que estaban sin camisas, pantalón azul y negro, estaban mojados y con lodo, se les preguntó a las víctimas los reconocen, respondieron si, esos son.


El Tribunal una vez retirada el experto, hizo entrar al Experto VICTOR LAGUNA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, quien una vez juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 3.867.102, con 13 años de servicio, expuso sobre los hechos, y fue interrogado por la Fiscal quien incorporó por lectura el Examen Médico Ginecológico Legal efectuado a la ciudadana NORELYS, siendo ratificado por el experto y reconocido, respondiendo que le refirieron en enero de 2002 con posible violación el 31-12-01, traumatismo en la cara, laceración en el himen y en los labios menores, la laceración es un raspadura, desgarros antiguos, posiblemente violentas, la penetración pudo haber sido forzada, golpes en la cara, boca, codos, pareciera haber sido arrastrada, son características de persona violada con defensa, si son características de violación, fue brusca o por varias personas, no lubrica bien, hubo un traumatismo, no puedo asegurar si hubo violación. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, respondiendo que científicamente no puede decir que fue violada, no era virgen, si no hay lubricación hay laceración, tenía hematoma en la cara y en el labio, cualquier objeto, una caída, un golpe con la mano.

La Fiscal desistió de los Expertos HERRERA PEÑA ALEXANDER, quien se encuentra trabajando en otro estado, FLORES JOSE DOUGLAS, MARIA JOSE ROMANCE, quien se encuentra de vacaciones y RAMON CARPIO, y la Defensa de los Testigos MANUEL VICENTE MATOS y RAMON JOSE GONZALEZ.

Se dio un receso, se reinició el acto a las 03:50 de la tarde y se continuó con la recepción de pruebas documentales, incorporando la Fiscal por su lectura: 1) Inspección Ocular N° 1217 realizada al sitio del suceso; 2) Memorando N° 9700235 suscrito por la funcionaria María Romance; 3) Experticia de Reconocimiento de fecha 03-01-02 realizada a los objetos incautados en el lugar de los hechos; 4) Avalúo real de fecha 14-01-02, efectuado a los objetos robados y recuperados y 5) Acta de Audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 02-01-02. Se cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener nada que decir porque si no venían.

El Tribunal declaró cerrada la recepción de pruebas, se les cedió la palabra a la Fiscal y a la Defensa, exponiendo cada una sus conclusiones, haciendo uso de la réplica solo la Defensa. Presente las víctimas, se les cedió la palabra, indicando NORELYS JOSEFINA GONZALEZ RIOS, que ellos si son, a ellos se les encontraron las prendas, posteriormente MANUEL QUEREIGUA manifestó ellos si fueron y dejo constancia que nos tienen amenazados me dijeron que no viniera al juicio, si ellos son inocentes porque nos tienen amenazados. Finalmente se les cedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando NELSON GONZALEZ que ellos dicen que fue él, pero él no fue, es un padre de familia, exigió su libertad, que es un hombre de trabajo, posteriormente el acusado EDGAR GARCIA, previa imposición del Precepto Constitucional manifestó que cuando lo llevaron al hospital, la familia llevó constancia médica de que estuvo en el hospital y que él no fue. Finalmente el acusado JULIO CESAR BERROETA, previa imposición del Precepto Constitucional manifestó no tener nada que decir. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referido a que los ciudadanos JULIO CESAR BERROETA Y NELSON GONZALEZ, junto con una tercera persona (desconocida) el día 31 de diciembre de 2001, en horas de la madrugada abusaron sexualmente de la ciudadana NORELYS JOSEFINA GONZALEZ RIOS, no fue DEBIDAMENTE PROBADO por:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

El testimonio rendido por el Experto Médico Forense, DR. VICTOR LAGUNA, y resultado del Informe Médico Ginecológico Legal realizado por éste a la ciudadana NORELYS GONZALEZ, reconociendo su firma y ratificando su contenido en el juicio oral y publico, quien a preguntas realizadas por la Fiscalía respondió que si bien las características descritas en su informe y las cuales presentaba la ciudadana NORELYS JOSEFINA GONZALEZ son de una violación con defensa, también podrían serlo de una penetración forzada, por no haber la mujer lubricado, por haber sido brusca o por varias personas, pero que NO PODIA ASEGURAR QUE HUBO VIOLACION, y a pregunta realizada por la Defensa respondió que CIENTIFICAMENTE NO PODIA DECIR QUE FUE VIOLADA.

El testimonio rendido por la víctima y única testigo, ciudadana NORELYS JOSEFINA GONZALEZ RIOS, en el cual señala que fue abusada sexualmente por los acusados (NELSON GONZALEZ y CESAR BERROETA), que los reconoció en la licorería, se los señaló a los policías y que los conoce, no es por sí solo elemento suficiente para demostrar la responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de VIOLACION.

En relación a los hechos referidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y calificados por la misma como ROBO AGRAVADO y RPIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, según los cuales los ciudadanos EDGAR GARCIA, NELSON GONZALEZ y JULIO CESAR BERROETA, en fecha 31.12.01, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada interceptaron a los ciudadanos MANUEL ARTURO QUEREIGUA y NORELYS JOSEFINA GONZALEZ RIOS, en el sector Saco I cuando se dirigían hacia el Sector Saco II, pidiéndoles 500 bolívares y al manifestarles los mismos que no tenía, los amenazaron con un pico de botella, EDGAR GARCIA al ciudadano MANUEL QUEREIGUA y NELSON GONZALEZ a NORELYS JOSEFINA GONZALEZ, quitándole las prendas a NORELYS el ciudadano NELSON GONZALEZ, y que posteriormente se llevaron tres de ellos NELSON y JULIO CESAR acompañados de un tercero desconocido a la ciudadana NORELYS GONZALEZ hacia una cañada, ubicada cerca de quedándose el ciudadano EDGAR GARCIA con MANUEL QUEREIGUA, quien fue golpeado a su vez por EDGAR GARCIA, cayendo al piso, observando al voltearse que los otros tres ciudadanos se llevaban a NORELYS GONZALEZ, mientras la golpeaban, que el mismo fue llevado por EDGAR GARCIA hacia un monte, logrando escaparse cuando éste se resbala, corriendo hacia la Policía Municipal, participando lo que pasó, constituyéndose una comisión de tres policiales, quienes luego de varios recorridos encuentran a la ciudadana NORELYS JOSEFINA GONZALEZ en el sector Brisas del Valle, informándoles las misma que los ciudadanos se fueron por la calle principal hacia Primero de Mayo, sector donde lograron ser vistos NELSON Y JULIO CESAR por las víctimas en la Licorería Primero de Mayo, corriendo un tercero, siendo rodeados por la comisión policial, encontrándose en posesión del ciudadano NELSON GONZALEZ algunas de las prendas (aro y arete) de la ciudadana NORELYS JOSEFINA GONZALEZ, tornándose violento el ciudadano NELSON GONZALEZ quien al resistirse a entrar a la patrulla se hirió, fue llevado al Hospital, lugar donde las víctimas reconocen y señalan al ciudadano EDGAR GARCIA, quien igualmente fue aprehendido; fueron DEBIDAMENTE PROBADOS por:

Los testimonios rendidos por las víctimas NORELYS JOSEFINA GONZALEZ RIOS y MANUEL ARTURO QUEREIGUA, los cuales son concurrentes y concordantes al manifestar que cuando se dirigían a la casa de NORELYS GONZALEZ por el Sector Saco I, fueron interceptados por cuatro tipos, quienes les pidieron dinero y que al decirles que no tenían, les brincaron amenazándolos de muerte y con picos de botella dos de ellos, refiriéndose a uno de ellos como NELSON, quien teniendo pico de botella despojó de los aretes, anillo y cadena a NORELYS JOSEFINA, estando otro de ellos con pico de botella amenazando a MANUEL diciéndole que si hacía algo le enterraba en el cuello el pico de botella, que la ciudadana NORELYS JOSEFINA GONZALEZ fue llevada por tres de ellos hacia una cañada, que mientras se la llevaban fue golpeada, diciéndole NORELYS a uno de ellos que reconocieron como CESAR, al cual le dicen CESITA, que no le hiciera nada que ella lo conocía, respondiendo éste con un golpe diciéndole esto es para que me conozcas más, que MANUEL fue golpeado por EDGAR GARCIA cayendo al piso, siendo retenido por éste, a preguntas realizadas acerca de las características físicas de los sujetos, manifestaron que uno es alto, delgado, achinado, moreno claro, joven, el cual tenía el pico de botella y despojó a NORELYS de sus prendas, otro es pequeño, blanco, delgado, tiene en estos momentos una melenita, las cuales el Tribunal observó se correspondían con la fisonomía de NELSON GONZALEZ y JULIO CESAR BERROETA, respectivamente, que NORELYS JOSEFINA GONZALEZ fue encontrada en el Sector Brisas del Valle por MANUEL y la Comisión Policial, estaba mojada y con barro, que se dirigieron hacia el Sector Primero de Mayo por cuya calle principal señaló NORELYS GONZALEZ se fueron los tres sujetos, que al estar a cincuenta metros de la licorería Primero de Mayo, fueron reconocidos por ambos como los sujetos que los habían interceptado, despojando a NORELYS de sus pertenencias (aros, anillo y cadena), que les fueron señalados a los policías, que la Comisión estaba formada por tres funcionarios, que todos iban en la patrulla, que al rodear a dos de ellos, porque otro que estaba allí salió corriendo, al revisar a NELSON le consiguieron en el bolsillo del pantalón algunas de las prendas de NORELYS, que por cuanto éste se resistió a la aprehensión, se hirió y lo llevaron al Hospital, donde MANUEL reconoció a quien lo amenazó con el pico de botella y lo llevó a un monte, informándoselo a los funcionarios, motivo por el cual fue detenido.

Los testimonios rendidos por los Expertos ALEXANDER ENRIQUE RAMOS ZAMORA y CARLOS GREGORIO MORALES, adscritos a la Policía Municipal de Ribas, sede Tucupido, Estado Guárico, quienes realizaron la aprehensión, por ser concordantes y concurrentes al manifestar que en horas de la madrugada del 31 de diciembre el ciudadano MANUEL QUEREIGUA se presentó a la sede de la Policía contando lo sucedido, motivo por el cual se constituyó una Comisión Policial formada por ambos en compañía del funcionario RAMON CARPIO, la cual junto con MANUEL QUEREIGUA salieron a buscar a la ciudadana NORELYS JOSEFINA GONZALEZ, y luego de hacer varios recorridos, la encontraron en el Sector brisas del valle, que venía mojada, con lodo en la ropa, que les informo que había sido abusada sexualmente por tres sujetos que se fueron por la calle principal de Primero de Mayo, quien identificó a uno como NELSON y manifestó que de verlos nuevamente los reconocería, que se montaron todos en la unidad y al dirigirse hacia Primero de mayo como a 50 metros las víctimas señalaron a uno sujetos que se encontraban en la licorería de igual nombre, como aquellos que las despojaron de sus prendas, manifestando NORELYS que fueron quienes abusaron de ella, que un tercero que tenía la camisa guindada salió corriendo y entró a la casa al frente de la licorería, que rodearon a los otros dos, quienes hicieron un movimiento como para levantarse tratando de huir, que cuando ALEXANDER RAMOS revisó a uno de ellos, le encontró en el bolsillo del pantalón una prendas que NORELYS reconoció como suyas, que este sujeto fue identificado como NELSON GONZALEZ, señalado por las víctimas como el que tenía a NORELYS amenazada con un pico de botella y quien la despojó de sus prendas, que MORALES revisó al pequeño, que ambos se encontraban sin camisa con los pantalones mojados hacia abajo, que tenían barro, que NELSON se resistió a montarse en la unidad y se hirió, que no había más nadie en la calle cuando los revisaron y aprehendieron, que minutos después llegaron unas personas, que uno de ellos cargaba pantalón azul y el otro negro, que al dirigirse al hospital a llevar a NELSON todos en la unidad y una vez allí las victimas reconocieron a un sujeto que estaba lesionado en el brazo como aquel que sometió con un pico de botella a MANUEL QUEREIGUA, razón por la cual lo aprehendieron, siendo sus características moreno, pelo pegao, contextura fuerte, las cuales el Tribunal observó corresponden con la fisonomía del ciudadano EDGAR GARCIA, que las únicas actuaciones que realizaron fueron tomar las denuncias, que no les cortaron los vellos, no recolectaron la ropa de los imputados, que todos fueron reconocidos por las víctimas.

Observa este Tribunal que de las cuatros declaraciones referidas anteriormente, además de su concordancia y concurrencia, si bien no puede determinarse con fehaciencia que existe un grado de amistad entre los ciudadanos NELSON GONZALEZ y JULIO CESAR BECERRA, si se desvirtúa el hecho asegurado por los mismos en relación a que no se conocían con anterioridad, todo ello porque no se considera casual que ambos hayan sido aprehendidos juntos en el mismo lugar, que se encontraban en las mismas condiciones, es decir, mojados y con lodo en sus pantalones, tal como lo había referido anteriormente la ciudadana NORELYS JOSEFINA GONZALEZ al decir que la tiraron a una cañada y que ellos también se mojaron y ensuciaron, así mismo de la declaración rendida por el ciudadano NELSON GONZALEZ, la cual si bien es cierto es un medio de defensa, el mismo manifestó que CESAR y EDGAR viven en el barrio, pero que él se la pasa es trabajando, y a pregunta realizada por el Tribunal respondió que si los conocía, lo cual ha hecho pensar a este Tribunal que efectivamente si se conocían con anterioridad, contrario a lo manifestado por los ciudadanos EDGAR y JULIO CESAR que los mismos se conocieron a raíz del problema, llama la atención igualmente que las víctimas refirieran conocer donde vivían los mismos, y que todos pertenecen al mismo barrio, que todos estos barrios se comunicación al punto que en ocasiones no se diferencian, ya que ellos también viven cerca y al momento de informar lo sucedido, no es casual que la dirección que manifestaron en relación al ciudadano NELSON GONZALEZ resulto ser el Sector real de su residencia, igualmente llama la atención que las características referidas por las víctimas coinciden con la fisonomía de los acusados.

El Acta Policial de fecha 31-12-01, suscrita por los funcionarios ALEXANDER RAMOS ZAMORA, RAMON CARPIO y CARLOS MORALES, reconocida y ratificada en su contenido y firma en el juicio oral y público, por el primero y último de los mencionados, en la cual hacen referencia a la participación realizada por el ciudadano MANUEL ARTURO QUEREIGUA QUIAME, quien mencionó a NELSON como uno de los sujetos que los interceptaron y que éste reside en el Sector Primero de mayo, que tres sujetos se llevaron a la ciudadana NORELYS JOSEFINA GONZALEZ conduciéndola hasta un sistema de cloacas, que la misma fue encontrada con sus ropas mojadas, quien igualmente menciono como uno de los sujetos a NELSON, quien señaló reside en el Sector Primero de Mayo y que reconocería a las otros de verlos nuevamente, que los acusados NELSON y JULIO CESAR fueron encontrados en el sector referido por NORELYS GONZALEZ por el cual dos de ellos se habían marchado, sin camisas, uno con pantalón azul y otro con pantalón negro, los cuales fueron reconocidos por NORELYS como quienes abusaron de ella y despojaron de sus prendas, que en virtud que los mismos intentaron huir, realizando movimientos para parase de la cera, decidieron aprehenderlos aunado al reconocimiento de la víctima, y fueron identificados como NELSON GONZALEZ, a quien se le encontró un arete y un aro de metal de color amarillo, reconocidos por la víctima como de su propiedad, y JULIO CESAR BERROETA, desvirtuando así la declaración de éste último la cual si bien no deja de reconocerse es un medio de defensa, el mismo no fue detenido al frente de su casa en la cual dice se encontraba solo afuera, ambos fueron aprehendido en la licorería Primero de Mayo, lo cual determina que sí andaban juntos, no siendo casual que se encontraran en el mismo estado que NORELYS GONZALEZ (mojados con lodo). Asimismo que al momento de estar en el hospital, fue reconocido el otro ciudadano que había sometido con un pico de botella a MANUEL QUEREIGUA, motivo por el cual fue aprehendido, quedando identificado como EDGAR MANUEL GARCIA.

En relación a la declaración rendida por la ciudadana IRMA JOSEFINA GONZALEZ, hermana del acusado NELSON GONZALEZ, en la cual manifiesta que el mismo nunca salió de la casa, sólo para comprar cerveza aproximadamente a las 04:00 de la mañana, siendo acompañado por esta, que la misma presenció el momento de la aprehensión, que su hermano fue golpeado, que ella fue empujada con sus hija en brazos por ASDRUBAL OJEDA y que las víctimas no estaban en la unidad, quedó totalmente desvirtuada, por el testimonio rendido por los ciudadanos NORELYS JOSEFINA GONZALEZ, MANUEL ARTURO QUEREIGUA QUIAME, ALEXANDER RAMOS, CARLOS MORALES y Acta Policial de fecha 31-12-01, ya que en las mismas nunca se hizo referencia al ciudadano llamado ASDRUBAL OJEDA, sólo fue señalado por ella, él mismo no aparece en las actas, de dónde salió, tampoco se hizo referencia a una niña, las víctimas si se encontraban en la unidad de la policía, aparte de las víctimas y los funcionarios más nadie vio cuando los revisaron y le fue encontrado a NELSON GONZALEZ las prendas de NORELYS JOSEFINA, así como el momento de la aprehensión, ya que los mismos refieren que posterior a estas actuaciones, a los pocos minutos salieron personas a ver que sucedía, siendo una de ella la ciudadana cuya declaración se refiere, pero que antes no había nadie más, sólo un tercer sujeto que entró a la casa del frente corriendo, antes de suceder la revisión y aprehensión. Razones por las cuales se DESESTIMA la misma.

En las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALEXANDER QUERALES y JUAN ANTONIO SANTAELLA JARAMILLO, amigos de la familia de NELSON GONZALEZ, se observa contradicción, si bien ambos refieren que el ciudadano NELSON GONZALEZ nunca salió de la casa, sin embargo el primero de ellos manifestó que salió al frente para comprar cerveza porque se acabó, contrario a lo manifestado por el segundo, quien a pregunta realizada respondió que NELSON no salió y que la cerveza nunca se acabó, que siempre hubo cerveza, que había seis cajas, el primero refiere que vio llegar la Unidad Policial y entró a la casa, que eran de 4 a 5 policías (hecho este que como se refrió anteriormente fue desvirtuado, se determinó y probó que eran 3), el segundo manifestó que no vio cuando se lo llevaron, entonces cómo se explica que si NELSON nunca salió según su decir, fue aprehendido en la licorería, cómo se explica que QUERALES haya observado la Comisión Policial y SANTAELLA, que estaba con ellos tomando en la casa, no vio nada, cómo se explica que sí había cerveza porque nunca se acabo, NELSON fue a comprar porque según se había acabado, quien dice la verdad? Cómo dos personas que permanecieron en el mismo lugar a las mismas horas refieran hechos distintos? Por estas razones y de acuerdo a lo declarado por las dos víctimas-testigos, en relación al lugar donde se encontraba Nelson en esas horas de la madrugada, se DESESTIMAN sus declaraciones.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano JOSE OSCAR OLIVO, el mismo refiere que se marchó de la casa de NELSON GONZALEZ en compañía de RAMON JOSE GONZALEZ, a las 02:00 de la mañana, que mientras estuvo allí NELSON permaneció en la casa y que él se enteró de lo sucedido al otro día, manifestación ésta que significa que él no presenció los hechos, no puede dar fe que NELSON permaneció toda la madrugada en su casa, es un testigo referencial, no aportó nada en relación al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se DESESTIMA su declaración.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano LUIS REY ARPON, el mismo manifestó que encontró al ciudadano EDGAR GARCIA tirado en el piso, que estaba golpeado, que eso fue como a las 3 ó 4 de la mañana y que él solo lo auxilió, que no había más nadie, contrario a lo manifestado por el acusado EDGAR GARCIA, quien dijo que fueron dos los que lo auxiliaron y que son conocidos del barrio, por otra parte la hora referida es posterior a la indicada y demostrada en la cual ocurrieron los hechos, de allí que su declaración solo prueba que el acusado fue lesionado y que lo llevó hasta su casa, pero no aportó nada en relación al esclarecimiento de los hechos por los cuales fue acusado, razón por la cual se DESESTIMA la misma.

En relación a las pruebas documentales: 1) Memorando N° 235 de fecha 03-01-02 suscrito por la Experta María José Romance; 2) Inspección Ocular N° 1217 suscrita por los Expertos Herrera Peña Alexander y Flores José Douglas; 3) Experticia de Avalúo Real suscrita por los Expertos María José Romance y Flores José Douglas y 4) Experticia de Reconocimiento suscrita por los Expertos María José Romance y Flores José Douglas, NO SON APRECIADOS en la presente decisión, por no haberse formado en juicio al no ser ratificados por sus suscriptores en el mismo.

En relación al Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, si bien es cierto que en la misma se plasmó la declaración de la víctima, la cual es igual a la rendida en juicio, ésta actuación lo único que demuestra es cómo se desarrollo el acto, nada más, de allí que se DESESTIMA la misma.

De lo anteriormente expuesto, quedó demostrado claramente la responsabilidad de los ciudadanos NELSON GONZALEZ, JULIO CESAR BERROETA y EDGAR GARCIA en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y de ROBO AGRAVADO, éste último sólo en relación a los dos primeros y cometidos en perjuicio de la ciudadana NORELYS JOSEFINA GONZALEZ RIOS, por cuanto la declaración del único testigo-víctima del robo por parte del ciudadano EDGAR GARCIA al ciudadano MANUEL ARTURO QUEREIGUA, no constituye por sí sola elemento suficiente para demostrar la responsabilidad penal del mismo en el delito de ROBO AGRAVADO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales esté manifiestamente armada, siendo cada una de estas características alternativas, pero teniendo un fin común que es el apoderamiento de algún bien o patrimonio del ofendido y la intimidación. Es un delito que recae no sólo en la persona sino también sobre su patrimonio o bienes presentes.

Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de hurto, robo genérico y sus diversas modalidades (robo agravado), debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien, lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien hurtado o robado.

El delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, se perfecciona cuando se impide a una persona de cualquier modo y por cualquier tiempo, su traslado de un lugar a otro, impidiendo la libertad natural de movimientos, no referida ésta a la locomoción.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que los ciudadanos NELSON GONZALEZ y JULIO CESAR BERROETA, desarrollaron una conducta acorde con los delitos que les fueron imputados por la Fiscalía, y en relación al ciudadano EDGAR GARCIA, igualmente quedó demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, más no así en la comisión del delito de Robo Agravado, tal como se hizo referencia anteriormente.

A pesar de ello los Escabinos Absolvieron al ciudadano EDGAR GARCIA de la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, efectuando la Juez Presidente Voto Salvado.

PENALIDAD

Observa este Tribunal que se está en presencia de un concurso real de delitos y la pena que será aplicada a los acusados, se hará siguiendo la dosimetría penal que establecen los artículos 37, 86 y 87 del Código Penal Venezolano.

El delito de Robo agravado tiene asignada una pena de 8 a 16 años de presidio, siendo el término medio 12 años de presidio, y no demostrada la mala conducta predelictual de los acusados, se realiza rebaja de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, queda en 10 años de presidio.

El delito de Privación Ilegítima de Libertad tiene asignada una pena de prisión de 15 días a 30 meses, siendo su término medio 1 año, 3 meses y 7 días, el cual convertido a Presidio es 7 meses y 18 días (6 meses, 1 mes y 15 días y 3 días) y realizando rebaja de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, queda en 6 meses de presidio.

De la suma de las penas, la definitiva a cumplir por los ciudadanos JULIO CESAR BECERRA Y NELSON GONZALEZ, es de DIEZ AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Actuando en la modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide PRIMERO: Se ABSUELVE por unanimidad a los acusados NELSON GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.140.669, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació en fecha 01-01-78, soltero, de oficio indefinido, hijo de Maria de González y Jerónimo González, residenciado en el sector Raúl Leoni, calle El Jobal, Casa S/N, Tucupido, Estado Guárico; y a JULIO CESAR BERROETA, venezolano, de 26 años, nacido el 28-09-78, Indocumentado, residenciado en la Calle Negro primero, Barrio Raúl Leoni, Tucupido, Estado Guarico; de la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y se CONDENAN por unanimidad por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, debiendo cumplir una pena de 10 Años y 6 meses de Presidio, según lo establecido en los artículo 87, 74 ordinal 4° del Código penal así como las penas accesorias del artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: Se ABSUELVE al acusado EDGAR MANUEL GARCIA, venezolano, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14.057.576, natural de Tucupido, Estado Guarico, donde nació en fecha 19-09-76, soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni, calle El Jobal, casa 06, Tucupido, Estado Guarico; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 del Código Penal con Voto Salvado de la Juez Presidente en relación al Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. TERCERO: Al estar representados por un Defensor Público los acusados se considera de escasos recursos económicos por lo que se exonera del pago de las Costas, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el traslado al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, de los ciudadanos JULIO CESAR BERROETA y NELSON GONZALEZ, librándose la respectiva Boleta de Encarcelación y Oficio a la Comandancia de la Zona Policial N° 02, participándole esta decisión. Asimismo se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación del ciudadano EDGAR MANUEL GARCIA, quien saldrá en libertad del recinto de la sala. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LOS ESCABINOS


PEDRO JOSE RAMIREZ SEIJAS JOSE RAFAEL PALMA



EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO
















VOTO SALVADO

Esta Juzgadora en relación a la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR MANUEL GARCIA, venezolano, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14.057.576, natural de Tucupido, Estado Guarico, donde nació en fecha 19-09-76, soltero, residenciado en el Sector Raúl Leoni, Calle El Jobal, Casa 06, Tucupido, Estado Guarico; en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ARTURO QUEREIGUA, considera quedó plenamente probada con las declaraciones de las víctimas-testigos, ciudadanos NORELYS JOSEFINA GONZALEZ RIOS y MANUEL ARTURO QUEREIGUA, quienes fueron concordantes y contestes al manifestar que cuando se encontraban por el Sector Saco I, fueron interceptados por cuatro sujetos quienes al pedirles dinero y éstos manifestarles que no tenían, dos de ellos sacaron un pico de botella, colocándole uno en el cuello al ciudadano MANUEL ARTURO QUEREIGUA, diciéndole la persona que no hiciera nada estúpido porque sino le enterraría el pico en el cuello, reteniendo al mismo contra su voluntad, mientras los otros ciudadanos se llevaban a NORELYS JOSEFINA GONZALEZ; que esa misma persona que lo tenía con el pico de botella lo golpeó cayendo al piso; a preguntas realizada sobre las características del ciudadano manifestaron que era negro, delgado, alto, las cuales el Tribunal observó que se correspondían con la fisonomía del acusado; que el mismo fue reconocido por las víctimas-testigos cuando se encontraban en el Hospital, informándoselo a los funcionarios, quienes en razón del señalamiento practicaron su detención; que mientras los otros tres sujetos tenían a NORELYS y uno de ellos la despojó de sus prendas, el otro mantenía a MANUEL con el pico de botella en el cuello quedándose con el mismo mientras se llevaban a NORELYS.

El delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, se perfecciona cuando se impide a una persona de cualquier modo y por cualquier tiempo, su traslado de un lugar a otro, impidiendo la libertad natural de movimientos, no referida ésta a la locomoción.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera responsable penalmente al ciudadano EDGAR MANUEL GARCIA, anteriormente identificado.
JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LOS ESCABINOS

PEDRO JOSE RAMIREZ SEIJAS JOSE RAFAEL PALMA


EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO