REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000046
ASUNTO : JK21-P-2002-000046

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROMENIA RINCON ANDRADE.
ACUSADO: PAEZ JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.221.835, de 21 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 01-01-82. soletro, hijo de los ciudadanos MERCEDES PAEZ y EDUARDO PAEZ, residenciado en la Calle Principal, Casa N° 51, Barrio La JUngla de Zaraza, EStado Guárico.
VICTIMA: EILYM DE JESUS RODRIGUEZ MORENO.
DELITO: VIOLACION.
DEFENSOR PUBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha diez (10) de noviembre de 2003, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS PAEZ, plenamente identificado al inicio de la Sentencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 12° del MInisterio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjucicio de la ciudadana EILYM DE JESUS RODRIGUEZ MORENO. Una vez constituido el Tribunal de Juicio Mixto N° 01, presidido por la DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO y actuando como ESCABINOS I y II, los ciudadanos MARTINEZ ADRIANA BEATRIZ y CASTRO PALACIOS JULIO CESAR, se les tomó el debido juramento de ley, declarándose abierto el debate, una vez verificada la presencia de las partes, advirtiéndoles a las partes que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del mismo, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en fecha 22-07-02, la adolescente EILYM DE JESUS RODRIGUEZ MORENO, de 16 años de edad, se encontraba en el Sector Palo Seco de Zaraza, deteniéndose un vehículo frente a ella y uno de los sujetos que estaba en su interior, la apuntó con un arma de fuego dieciéndole que sí corría la iba a matar, la obligaron a montarse, llevándosela al Sector Curazao donde los mismos abusan de ella y posteriormente la abandonan en el Sector El Médano. La madre de la misma interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones de Zaraza, y del resultado de las averiguaciones, se presentó la ciudadana GLADIS JOSEFINA MORENO DE RODRIGUEZ, al mencionado Cuerpo con su hija, manifestando que la misma estándo en el Sector La Jungla, reconoció a uno de los sujetos que la había violado, el cual posteriormente quedó identificado como JUAN CARLOS PAEZ. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito anteriormente precitado. La Defensa al momento de exponer sus alegatos, rechazó la acusación fiscal, manifestando que en el transcurso del Juicio probaría que no tiene nada que ver con el delito.

Luego de escuchadas las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo ser inocente. Es todo. No siendo interrogado por ninguno de los intervinientes ni por el Tribunal.

HECHOS ACREDITADOS

Seguidamente se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, manifestándo la Fiscal del Ministerio Público que en virtud de la incomparecencia del Experto Médico Forense y de la víctima-testigo, quienes en reiteradas ocasiones fueron debidamente notificadas de la celebración del juicio, manifestándo que no se presentarían al mismo por no tener interés en su prosecución, prescindía de los mismos, así como del Informe Médico y actuando de buena fe, solicitaba la ABSOLUTORIA del ciudadano JUAN CARLOS PAEZ, de conformidad con el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener objeción a la solicitud fiscal.

Una vez finalizadas las exposiciones anteriores, el Tribunal informó al acusado sobre la solicitud Fiscal y previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó que no tenía nada que decir.

La Juez Presidente, previa discusión con los Escabinos y explicación de la solicitud Fiscal, y visto que no se presentaron pruebas en relación a la responsabilidad del acusado, decidió por UNANIMIDAD Absolver al ciudadano JUAN CARLOS PAEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y su deber probar debidamente la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia…. Así como también es su deber llevar al proceso penal todo aquello que pueda exculpar o inculpar al procesado, tal como lo establece el artículo 281del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal Mixto en virtud que la Fiscalía no demostró la responsabilidad del acusado, por cuanto no se presentaron pruebas para comprometer la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, absolvió al acusado, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando como Tribunal Mixto y de manera Unánime, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS PAEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 01/01/1982, soltero, C.I. 15.221.835, hijo de Mercedes Páez y Eduardo Páez, residenciado en La Calle Principal, Casa N° 51, Barrio La Jungla de Zaraza, Estado Guárico; de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículos 375 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al acusado, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal a los fines de notificarle la presente decisión. TERCERO: Con relación a las Costas Procesales se establece que las mismas corresponderán en su totalidad al Estado, conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese por cuanto en fecha de la publicación no se dio despacho en virtud de permiso concedido a la juez por la Presidencia del Circuito. Regístrese y déjese copia en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,


DRA. FRANCIA PIÑERUA



LOS ESCABINOS,



MARTINEZ ADRINA BEATRIZ CASTRO PALACIOS JULIO CESAR


EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL MONCADO