REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000038
ASUNTO : JK21-P-2003-000038
Leído el contenido de los escritos presentados por la Defensora Pública Penal II, en represenación de sus defendidos, ciudadanos JOSE INOCENTE HERNANDEZ y CAMPOS CATANO CELESTINO, en relación a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad impuesta a los mismos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir OBSERVA: PRIMERO: En fecha 28-04-03 la Fiscal 7° del Ministerio Públicó presentó acusación en contra de los ciudadanos JOSE INOCENTE HERNANDEZ y CAMPOS CATANO CELESTINO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 219, ordinal 3° del Código Penal y 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al último de los nombrados y en relación al primero de los nombardos sólo el delito de aprovechamiento, ya referido. SEGUNDO: De conformidad con el contendio del artículo 250 del referido Código Orgánico, el Juez de Control al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, debe tomar en consideración y como causas concurrentes, las establecidas en sus numerales 1°, 2° y 3°, referidos a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté prescrita, existencias de fundados elementos de convicción que puedan presumir comprometida la responsabilidad y actuación del imputado y la presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. TERCERO: El artículo 251 en su Parágrafo Primero ejusdem, establece que debe presumirse el peligro de fuga, cuando los hechos punibles merezcan una pena privativa de libertad igual o superior a 10 años en su límite máximo. Igualmente establece que deben tomarse en cuenta para decidir el peligro de fuga el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del mismo. CUARTO: Por otra parte el artículo 253 ejusdem, establece que sólo procede una medida sustitutiva de libertad, cuando los delitos merezcan una pena privativa de libertad no superior a los tres años en su límite máximo y cuando el imputado presente buena conducta predelictual, la cual se presume sin necedidad de ser demostrada, salvo que sí se demuestre lo contrario. QUINTO: Ahora bien, el Juez de Juicio al momento de revisar las medidas impuestas, debe igualmente tomar en consideración las circunstancias anteriormente referidas. Tal como fue señalado al inicio de este auto, la acusación fiscal fue presentada por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, los cuales tienen prevista unas penas de ARRESTO de UNO a SEIS MESES y PRISION de DOS a CUATRO AÑOS; situación ésta que viene a modificar las circunstancias bajo las cuales se fundamentó el dictámen de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a los nombrados ciudadanos, sin embargo no es menos cierto que tal como lo señaló la Defensa Pública, el ciudadano CAMPOS CATANO CELESTINO tiene un asunto identificado con el N° JL21-P-2001-161 en el Tribunal de Ejecución de ésta Extensión Judicial, por el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTACION, sentencia ésta que aún cuando no se ha ejecutado y la existencia del presente proceso en su contra, hace presumir a la Juzgadora la no existencia de una buena conducta predelictual, sin que tal señalamiento importe una condenatoria previa en este asunto, ya que su responsabilidad o no será demostrada en el correspondiente Juicio. Por lo anteriormente expuesto y presumiéndose la buena conducta predelicitual del ciudadano JOSE INOCENTE HERNANDEZ, así como la acusación presentada por la fiscalía en relación a la pena del delito que le es imputado, la cual desvirtúa el peligro de fuga tomado en consideración para privarlo de su libertad, este Tribunal de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SUSTITUIR la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE INOCENTE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.389.300, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido el 25-08-70, de 33 años de edad, casado, chofer, hijo de los ciudadanos JESUS LIMA y METODIA HERNANDEZ, residenciado en la Carretera Nacional, Vía Zaraza, Casa s/n, Tucupido, Estado Guárico, por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse cada 8 días por ante el Departamento del Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Guárico sin la autorización del Tribunal, no ir a la Finca "Agropecuaria Barrajola" y no comunicarse con el ciudadano BENIGNO RAFAEL GARCIA MILANO. SEGUNDO: NEGAR la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CAMPOS CATANO CELESTINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.804.844, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido el 30-04-66, de 37 años de edad, casado, agricultor, hijo de los ciudadanos RUSTICA CAMPOS y PRESENTACION HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Casa s/n, Tucupido, Estado Guárico. Líbrese boleta de excarcelación, notífiquese de la decisión a los intervinientes y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y al Internado Judical Los Pinos, ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABOG. ANGEL MONCADO.