REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano WILSON ALFREDO CASTILLO, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 417 y 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA BRIZUELA GONZALEZ. Una vez constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, se verificó la presencia de las partes y se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso su acusación en los siguientes términos: En fecha 17-10-98 aproximadamente a las 10:30 de la noche, el ciudadano WILSON ALFREDO CASTILLO se desplazaba por la Calle Paraíso con Calle González Padrón de esta ciudad manejando un taxi, dentro del cual se encontraba la ciudadana CAROLINA JOSEFINA BRIZUELA GONZALEZ, quien al momento de rendir su declaración manifestó que el mismo manejaba a exceso de velocidad, impactando con otro vehículo conducido por el ciudadano ZIYAD MEHTAR TARABAY al llegar a la intersección de la González Padrón con Calle Paraíso, y como consecuencia de ello la ciudadana antes referida resultó lesionada con contusión del brazo derecho con fractura de humero derecho, siendo incapacitada para realizar su trabajo por un lapso de treinta días, lo cual consta de examen médico realizado a la misma, precalificando los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES. Seguidamente ofreció como pruebas la declaración de los Expertos José Delgado, Rafael Eduardo Medina y Dr. Víctor Laguna, los dos primeros funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia U.V.T 43 Guárico, Puesto Valle de la Pascua quienes realizaron el reporte y el croquis del accidente y Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Seccional Valle de la Pascua, quien realizó el Examen medico legal a la víctima; las Declaraciones de los ciudadanos: Carolina Josefina Brizuela González y Ziyad Mahtar Tarabay y como Documentales: Reporte y Croquis levantados en fecha 17-10-98, Examen Médico Legal de fecha 20-10-98 realizado a la víctima, Informe Pericial de fecha 19-10-98 realizado al Automóvil Tipo Sedan, Marca Fiat, Color Blanco, Placas BHO83T conducido por el acusado y realizado por el funcionario RAFAEL EDUARDO MEDINA, Informe Pericial de fecha 19-10-98 realizado al Automóvil Tipo Sedan, Marca Ford, Color Azul, Modelo LTD, Placas GCY940 conducido por el ciudadano Ziyad Mahtar Tarabay y realizado por el funcionario RAFAEL EDUARDO MEDINA, adscrito a la Dirección de Vigilancia U.V.T 43 Guárico, puesto Valle de la Pascua, solicitando finalmente la admisión de la acusación, pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Finalizada la exposición Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que visto el delito que se imputaba a su defendido, solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y además su defendido no presentaba antecedentes penales, tal como se evidenciaba de la carta de Antecedentes Penales cursante en el asunto y que de ir a juicio promovía como Expertos la declaración del fiscal del Ministerio Público y el ciudadano José Delgado, las Testimoniales de la víctima y de Ziyad Mahtar Tarabay y como Documentales el Examen Médico ratificado por el Dr. Pedro Moreno y la Experticia realizada por el funcionario Eduardo Medina. De seguidas se le cedió la palabra al Acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de declarar, admitiendo los hechos expuestos por el Fiscal, quien no presentó objeción a ello.

Finalizadas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal admitió la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, decretando la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Dos años, estableciendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en la Calle Providencia cruce con Calle Atarraya, N° 136, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que cualquier cambio debía ser notificado al Tribunal para su autorización. 2) Presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento del Alguacilazgo y 3) No conducir vehículos durante el lapso de prueba. Todo ello de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicándose la Resolución en fecha 25-09-00.

En fecha 31-10-03 se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba, y una vez verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra al defensor privado quien solicitó se decretase el Sobreseimiento de conformidad con los artículos 40 y 44, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido cumplió con las obligaciones impuestas. Cedida la palabra al acusado, el mismo manifestó el deseo de que fuese sobreseído el asunto porque cumplió con sus obligaciones; presente la víctima se le cedió la palabra manifestando no tener nada que decir, así mismo el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción al respecto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el asunto, verificó el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, por constar en las mismas, oficio N° DA-1178-03 emitido por el Departamento de Alguacilazgo, señalando las fechas de cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado correspondientes desde el 21-09-00 hasta el 21-04-03, asentadas en el Libro III y IV, folios 80 y 10 respectivamente y las notificaciones efectivas dirigidas al mismo en su residencia, pasando a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 40 y 44, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 ejusdem.


DISPOSITIVA


El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del asunto, en favor del ciudadano WILSON ALFREDO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.190.058, nacido el 21-10-58, de 45 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Providencia cruce con calle Atarraya, N° 136, Valle de la Pascua, Estado Guárico; por el cumplimiento del Régimen de Pruebas impuesto al mismos por el Tribunal, lo cual importa la declaratoria de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 44, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de Extraactividad establecido en el artículo 553 del referido Código. Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO

DR. ANGEL MONCADO