REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000003
ASUNTO : JK21-P-2002-000003

Vista la solicitud formulada por la Defensa Privada de los ciudadanos JOSE HUMBERTO MOROCOIMA GONZALEZ e IVAN CELESTINO MEDINA, en fecha 03-11-03, estando dentro del lapso legal para decidir sobre la misma, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinal 3 y 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presumiéndose la existencia de tal peligro, cuando los hechos punibles que son imputados, merezcan penas privativas que en su límite máximo sean igual o superior a diez años. SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito y a la sanción probable aplicar, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de DOS AÑOS. De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que uno de los delitos que le son imputados a los ciudadanos referidos al inicio del presente auto, es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 99 del Código Penal, cuya pena es de PRESIDIO de OCHO a DIECISEIS AÑOS y que los imputados se encuentran privados de su libertad desde el 30-04-02, fecha desde la cual ha transcurrido UN AÑO y SEITE MESES, condiciones éstas que si bien inicialmente deben ser consideradas por el Juez de Control para dictar la referida medida previa petición fiscal, no es menos cierto que las mismas deben ser evaluadas por el Tribunal de Juicio al momento de realizar la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose el presente asunto dentro de los supuestos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MANTIENE la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE HUMBERTO MOROCOIMA GONZALEZ e IVAN CELESTINO MEDINA. En consecuencia se acuerda el traslado de los imputados al Internado Judical de San Juan de los Morros, líbrese Oficio a la Zona Policial N° II y la correspondiente Boleta de Traslado. Notífiquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO

DR. ANGEL MONCADO.