Recibidas todas las actuaciones provenientes del Tribunal de control N° 02, de esta misma extensión judicial en donde se celebró la respectiva audiencia preliminar, y en vista a la entidad y pena del delito, se procedió a la fijación y anuncio del juicio oral y público para el día 29 de Octubre de 2003, celebrando los días 29 de Octubre, 4 y 5 de Noviembre en definitiva. Se declaró abierto el debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificándose con anterioridad la presencia de las partes. Seguidamente el fiscal sexto del Ministerio Público exponiendo de forma oral la respectiva acusación con los argumentos de hecho y de derecho contra la acusada Antonia Guillermina Pereira Torres por la comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el primer aparte del Código Penal en perjuicio de la empresa Tel Llano, representada por Carmen Luisa Jurkovic Saya y Guillermo Enrique Armas González, indicando que cuyos hechos consistieron en: “En fecha de 15 de Junio el 2002 como a las 11:15 de la mañana aproximadamente, se presentó en las oficinas de la empresa Tel Llano, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de Valle de la Pascua Edo Guárico, un ciudadano y le pidió a una de las empleadas señorita Rosanna Magallanes, que abriera una de las vidrieras donde estaban en exhibición los teléfonos celulares, cuando ella le mostraba el celular, entró la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, agarró un teléfono celular V-60 Phonix, color plata, marca motorola, doble pantalla, serial 685EAFE1, llevándoselo del local sin autorización de sus dueños aprovechándose de él, pues le instaló línea propia, entregándolo aproximadamente cuatro meses después ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Valle de la Pascua, sin autorización de su dueño. Al momento de tomar el celular el día 15 de Junio de 2003 manifestó “me lo llevo” y la empleada Leila Coromoto Al Atranche salió detrás indicándole que no se lo llevara haciendo caso omiso. Interponiendo la denuncia otro empleado Angelo Antonio Minyete, el día 15 de Junio de 2003 aproximadamente a las 11:30 am ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valle de la Pascua”.

Tomando la palabra la defensa a través del defensor privado Abg. Rafael Aguilar Romero quien expuso: que era cierto que su defendida s hubiese llevado el celular el día 15 de Junio del 2003. Pero lo realizó pues existió una negociación previa de ese aparato, que se decía fue hurtado, que la empresa Tel Llano era representada por el ciudadano Guillermo Enrique Armas González, pero que su defendida y este tenían una relación familiar y comercial, y que en el propio negocio de su defendida “Farmacia Divino Niño” habían convenido en la compra del celular. Pero una vez efectuada la compra y pasado íntegramente por su defendida el celular, una vez usado por algunos meses, este presentó falla, y es llevado por ella a la empresa Tel Llano, y el Ciudadano Guillermo Enrique Armas González, se lo cambió por otro nuevo pues el primero estaba en garantía, teniendo este último nuevo desperfecto, el cual a su vez se lo cambian por otro pues continuaba en garantía. Es cuando su defendida el 15 de Junio del 2003, en la mañana fue a la empresa Tel Llano, y preguntó por el ciudadano Guillermo Enrique Armas González, y como no estaba, su defendida le había dicho a una de sus empleadas la ciudadana Rosanna Magallanes, que le sacara un celular, indicándole que había convenido con el ciudadano Guillermo Enrique Armas González, por tanto se llevaría el celular y después se arreglaría con él, ya que el celular estaba en garantía pero que jamás su defendida tuvo la intención de cometer delito, sino que producto de la buena relación que tenía con los dueños de “Tel Llano” el ciudadano Guillermo Enrique Armas González y su señora Carmen Luisa Jurkovic, considerando que la actitud de estos al denunciar es de simulación de hecho punible, que la esposa de Guillermo Enrique Armas González, vivió en la casa de su defendida, y que todo se trata de una compraventa conforme al Código Civil artículo 1191, que era un cambio y estaba ajustado un precio, que el objeto era el celular y la causa era la materialización de la compraventa.
En este mismo orden y dando cumplimiento al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso del contenido y significado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la acusada Antonia Guillermina Pereira Torres, la cual se abstuvo de declarar.

Con los alegatos de las partes y la imposición del precepto constitucional de la acusada se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, como lo prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden pues no comparecieron al primer llamado del tribuna los expertos y funcionarios policiales, recibiéndose en definitiva después de haber agotado las citaciones y la conducción por la fuerza pública a expertos y testigos incomparecientes. 1.- Guillermo Enrique Armas González, 2.- Carmen Jacqueline Álvarez, 3.- Mariela Teresa Hernández, 4.- Adalis Yhajaira Villalobos, 5.- Carmen Luisa Jurkovic Saya, 6.- Cristóbal José Correa Medina, 7.- Leila Coromoto Al Tranche Navas, 8.- Angelo Antonio Minyete Rodríguez, 9.- Henry Jose Cabeza Garcia, 10.- Leo Javier Morin, 11.- Franklin José Cabeza García, 12.- Rosanna Magallanes Torrealba, y los funcionarios expertos: 13.- Maria José Romance, 14.- Eduardo Gandolfi, 15.- Francisco Hernández Ríos, 16.- José Douglas Flores, estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Valle de la Pascua. Igualmente se incorporaron por su lectura las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas y exhibidas:

1. Inspección ocular n° 825, de fecha 15-06-2002 suscrita por los funcionarios Maria José Romance y Eduardo Gandolfi adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua. Realizada en el local comercial Tel Llano, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos Edif. Diaca Valle de la Pascua Edo. Guárico.
2. Acta policial de fecha 09-10-2002 suscrita por el funcionario Francisco Caracciolo Hernández Ríos. adscrito al CICPC seccional Valle de la Pascua, donde se deja constancia de la entrega por parte de la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, de un celular marca motorola, doble pantalla, modelo V-60 Phonix, color plata, serial 685EAFE1, propiedad de la empresa Tel Llano.
3. Experticia de Avalúo Real de fecha 9-10-2002, suscrita por los funcionarios Maria José Romance y José Douglas Flores Pérez, adscritos al CICPC seccional Valle de la Pascua, realizada a un telefono celular marca motorola, modelo V-60 Phonix, colores gris y negro, serial 685EAFE1, propiedad de la empresa Tel Llano.
4. Factura de fecha 07-02-2002 donde se deja constancia de la propiedad de Tel Llano, sobre el teléfono celular V-60 Phonix, motorola, serial 685EAFE1.
5. Copias fotostáticas constitutivas de Inversiones Tel Llano.

Concluida la recepción de las pruebas, se abrió el lapso de conclusiones conforme a lo pautado por el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se oyó primeramente al Fiscal del Ministerio Público. Luego la defensa, ejerció estos el derecho a replica. Ambos mantuvieron sus alegatos y argumentaciones expuestos al comienzo del debate ratificando sus pedimentos. El Fiscal del Ministerio Público la condenatoria, pues consideraba estaba configurado el delito de Hurto Simple previsto en el artículo 453 del Código Penal, indicando que el celular Hurtado por la acusada no tenía que ver con ninguna garantía, y que se habían demostrado todas las condiciones objetivas de punibilidad, y no se había demostrado que las víctimas hubiesen autorizado a la acusada a llevarse el celular objeto del delito de hurto.

Por su parte la defensa, insistió que no se trató de un delito de hurto, sino que el celular que se había llevad su defendida y por el cual fue denunciada era la garantía de una negociación efectuada, por la empresa Tel Llano” representada por Guillermo Enrique Armas González y que además se había llevado el celular por la confianza con las víctimas de relación familiar y comercial, y que todo es una relación de contrato civil entre las partes, y no de materia penal como se pretendía hacer ver, de delito de hurto simple.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien hizo uso de este, manifestando que no era amiga, ni familiar de la acusada, y que no se autorizo a esta, y a ningún empleado a entregar el celular que ella se llevo, sin su consentimiento, ni de su esposo Guillermo Enrique Armas González, que ella hurtó un teléfono, distinto al de la negociación, que no tenía nada que ver, que la actividad desplegada por la acusada, esperaba le hiciera justicia.

Se le concedió el derecho de palabra a la acusada quien previamente impuesta del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y su significado, se abstuvo de declarar. Luego el tribunal procedió al cierre del debate y pasó al pronunciamiento del fallo respectivo.

HECHOS ACREDITADOS

Quedó suficientemente demostrado para este Tribunal, que el día 15 de Junio del 2002, siendo aproximadamente a las 11:15 a.m, la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, antes suficientemente identificada, entró al local de TEL LLANO, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Edificio Diaca, Valle de la Pascua Edo. Guárico, representado por los ciudadanos CARMEN LUISA JURKOVIC SAYA y GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZÁLEZ, empresa dedicada a la venta de celulares y accesorios; apoderándose de un celular marca Motorota, modelo V60 Phonix, color gris con negro, serial 685EAFE1, propiedad de la Empresa TEL-LLANO, sin autorización ni consentimiento de sus dueños, aprovechándose de él por un lapso aproximadamente de cuatro (04) meses, pues le colocó una línea propia y lo utilizó por dicho tiempo. Cuando fue entregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Valle de la Pascua. El apoderamiento del mencionado celular ocurrió, en la fecha y hora antes indicada, mientras una de las empleadas de la mencionada Empresa, la ciudadana ROSANNA MAGALLANES TORREALBA, le mostraba un celular a uno de los clientes que allí se encontraba. Estando presente para ese momento los otros empleados, ANGELO ANTONIO MINYETE RODRÍGUEZ y LEILA COROMOTO AL TRANCHE NAVAS, y los ciudadanos, FRANKLIN JOSE CABEZA GARCIA, MORIN LEO JAVIER, GERLIL JOSE CABEZA GARCÍA, y una vez apoderado y llevado el mencionado celular fuera de las instalaciones de la mencionada Empresa, por la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, la ciudadana ROSANNA MAGALLANES TORREALBA, se comunicó inmediatamente con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZÁLEZ, contándole todo lo ocurrido. Interponiendo inmediatamente la Denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, el ciudadano ANGELO ANTONIO MINYETE RODRÍGUEZ. Quedando demostrado igualmente que la Empresa TEL LLANO, doy en venta a la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, un celular Dual Fólder Sansum, que una vez que la mencionada ciudadana lo utilizó por algunos meses, fue entregado por ella a TEL LLANO, y esta a través del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZÁLEZ, se lo cambió en garantía por otro del mismo tipo, que a su vez este último al ser utilizado por la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, presentó a los días desperfectos, y fue entregado a TEL LLANO, por la antes mencionada ciudadana; a la cual se le dio un nuevo celular del mismo tipo Dual Fólder Sansum, como garantía del comprado por ella, a través de TEL LLANO, pero el día que se le iba a hacer entrega por TEL LLANO no fue posible por razones técnicas en el sistema Tel cel, para colocarle su línea respectiva, molestándose la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, por tal situación y golpeando al mencionado celular, el cual no se llevó por las anteriores razones. Compareciendo nuevamente la mencionada ciudadana a TEL LLANO, el día 15 de Junio del 2003, tomando el celular, cuyas características, modo, circunstancias, tiempo fue antes indicada.

El hecho anteriormente señalado, se encuentra perfectamente y constituye el tipo penal establecido en el artículo 453 del Código Penal el cual reza: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.” En perjuicio de la empresa Tel Llano representada por los ciudadanos Guillermo Enrique Armas González y Carmen Luisa Jurkovic Saya. El cual es atribuido a la acusada Antonia Guillermina Pereira Torres, como autora culpable y responsable del hecho delictivo, quedando así debidamente acreditado ante este tribunal con los órganos de pruebas recibidas en el debate oral y público, y que una vez analizados, concatenados entre sí, apreciándolas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgando convicción de los hechos dados por acreditados, perpetrados en las circunstancias de modo, lugar y tiempo. Decisión tomada por este Tribuna Segundo en el artículo 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho conforme a los establecido en el artículo 13 ejusdem, lo que compromete la participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la acusada.

Este desisor apoya su convicción en los elementos de pruebas técnicas traídas y recibidas en el debate, primeramente:

1. Maria José Romance (experta) funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Valle de la Pascua, quien debidamente juramentada, reconoció el contenido y firma suscrita por ella. Inspección ocular n° 825, de fecha 15-06-2002, realizada en el local de “Tel Llano”, y experticia de avalúo real de fecha 09-10-2002, realizada al teléfono celular, marca motorola, modelo V-60 Phonix, serial n° 685EAFE1 y experticia de avalúo prudencial de fecha 18-06-2002 realizada sobre el mismo celular no habiéndose recuperado, y la cual expuso: que la inspección ocular se realizo el 15 de Junio del 2002, se constituyo junto al detective Eduardo Gandolfi en el local comercial Tel Llano, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos Valle de la Pascua Edif. Diaca que era un sitio de suceso cerrado, iluminación clara, se trataba de un local dedicado a la distribución de celulares, hecho de platabanda, paredes de bloque, forma de acceso una puerta de rejas plegables, una puerta de metal y vidrios, dos exhibidores de equipos y accesorios celulares. Con respecto al avalúo prudencial expuso, que dicho examen es como referencia de un celular hurtado y no recuperado a fin de dejar constancia de su valor prudencial y con aportes dados en la denuncia. Un celular marca motorola, doble pantalla, modelo V-60 Phonix, color plata serial n° 685EAFE1, valorado en 499.000Bs., con respecto al avalúo real, este se daba cuando el objeto denunciado era recuperado o entregado por el imputado, que se le realizó a un (1) aparto de comunicación denominado celular, marca motorola, de color gris y negro, serial n° 685EAFE1, modelo V-60 Phonix, fabricado en Brasil, sin pila, con antena, se apreció en buen estado de conservación y uso con valor de Bs. 500.000.

1. Esta prueba es apreciada por este tribunal pues sirve para determinar el lugar donde ocurrieron los hechos, de la acusación específicamente la empresa “Tel Llano” y sirve para determinar las características del local, donde se deja constancia de los celulares y accesorios en vitrinas en sus dos exhibidores, así mismo sirve para determinar las características del celular objeto del avalúo, así como su buen estado de conservación y uso, valorado en el avalúo prudencial en 499.000Bs. y de 500.000Bs. del avalúo real, dejando como característica un celular marca motorola, modelo V-60 Phonix, color gris y negro, serial n° 685EAFE1.

2. Con el testimonio del Funcionario Eduardo Gandolfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Valle de la Pascua, quien debidamente juramentada, reconoció el contenido y firma inspección ocular n° 825 de fecha 15-16-2002 realizada en el local “Tel Llano”, y expuso: que el sitio era en la avenida Rómulo Gallegos, ocal comercial “Tel Llano”, Edif. Diaca, Valle de la Pascua, que era un sitio de suceso cerrado, iluminación clara, el mismo estaba dedicado a la distribución y venta de equipos celulares, de acceso una puerta de rejas, de seguida una puerta de metal y vidrios, dentro dos exhibidores de equipos y accesorios de celulares, y un mostrador de venta al público, y una oficina interna.

Esta prueba es apreciada por este tribunal pues sirve para determinar el lugar donde ocurrieron los hechos, de la acusación, específicamente la empresa “Tel Llano” y sirve para determinar la actividad de dedicación a la venta de celulares y accesorios, ubicados en dos vitrinas exhibidores, así como las características de las puertas de entrada al mencionado local.

3. Con el testimonio del agente Douglas Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Valle de la Pascua, quien debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma avalúo real y avalúo prudencial de fecha 09-10-2002, 18-06-2002 respectivamente, y expuso: que el bien objeto de la experticia del avalúo real, se daba ya cuando el objeto bien del delito es recuperado o entregado, que el bien era un aparto de comunicación denominado celular, marca motorola, de color gris y negro, serial n° 685EAFE1, modelo V-60 Phonix, fabricado en Brasil, sin pila, con antena, y buen estado de uso y conservación, y que el avalúo prudencial se hace en base a las características aportadas por al víctima sin tener el bien, teniendo un precio aproximado de 500.000Bs.

Esta prueba es apreciada por este tribunal pues sirve para determinar las características del celular objeto del avalúo, su y buen estado de conservación y uso, así como el valor de 500.000Bs., y la indicación de las características marca motorola, modelo V-60 Phonix, color gris y negro, serial n° 685EAFE1, y que guarda relación en precios características aportadas al inicio por la victima, en el avalúo prudencial.

4. Declaración del subinspector Francisco Hernández Ríos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Valle de la Pascua, quien debidamente juramentado, reconoció el contenido y firma acta policial suscrita por él de fecha 09 de Octubre de 2002, donde se deja constancia de la entrega de un celular por parte de la hoy acusada: y expuso: que el 09 de Octubre de 2002, aproximadamente a las 10:00 am, compareció al despacho la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, portadora de la cédula de identidad v-9.791.452, identificada en las averiguaciones llevada a cabo por ese organismo, por un delito contra la propiedad, quien para ese momento se encontraba detenida, pues se encontraba requerida por el juzgado de control N°01 Valle de la Pascua, la misma había hecho entrega espontáneamente, marca motorola, doble pantalla, modelo V-60 Phonix, color plata, serial N° 685EAFE1, y el cual se encontraba requerido.

Esta prueba es apreciada pues sirve para determinar la actividad desplegada por el funcionario en la obtención del celular marca motorola, doble pantalla, modelo V-60 Phonix, color plata, serial 685EAFE1, y el cual era el de las características del solicitado y que guardaba relación con el delito contra la propiedad, así como la fecha de la recuperación.
Toca ahora determinar las pruebas de testigos.

5. Con el testimonio del ciudadano Guillermo Enrique Armas González, quien debidamente juramentado expuso: que el día 15 de Junio de 2002 estaba en su casa, día sábado como a las 11:15 de la mañana, lo llamo su empleada indicándole que la ciudadana Guillermina Pereira se había robado un celular V-60, marca motorola, valorado para ese entonces en 500.000Bs., dejando la caja y el cargador, luego le había indicado su empleada Rosanna Magallanes, que un ciudadano le había solicitado le mostrara un celular, procedió a abrir la vidriera, en ese momento llegó la ciudadana Guillermina Pereira, agarró un celular V-60, marca motorola, dejando la caja u el cargador, y que le indicó que no se lo llevara, pero que ella había dicho “me lo llevo” y se fue, indicando que el jamás había autorizado a la ciudadana Guillermina Pereira un celular distinto a la negociación, que ellos habían celebrado una venta de un celular Dual Fólder un Sansum a los meses lo había traído la ciudadana Guillermina a su empresa Tel Llano pues presentaba falla, se le entregó otro en garantía por política de la empresa y Telcel, ella se lo llevó, al poco tiempo trajo nuevamente este celular un celular Dual Fólder, se le reemplazó por otro pues es política de la empresa y Telcel reemplazar por otro en garantía que envía directamente Telcel, pero este último el día que lo fue a buscar no se le pudo entregar pues existía un problema en el sistema de Telcel, y como había que entregárselo con línea, ella fue como cuatro veces ese día.

Por último golpeó el celular que le habían mandado y se fue molesta, a pocos días el 15 de Junio de 2003, fue que se llevo otro celular el V-60, marca motorola, sin autorización y que no guardaba relación con su celular, colocándole su línea particular que ella tenia de otro celular, y lo utilizó en definitiva como 4 meses cuando lo entregó en PTJ., indicando que no tenía amistad con ela a no ser solo la relación de la compra de un celular antes mencionado.

Esta prueba es apreciada y valorada por este tribunal y sirve para acreditar la relación de venta entre la empresa Tel Llano, efectuada por Guillermo Enrique Armas González y la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, y la situación por los respectivos reemplazos por garantía, sufrida por los celulares Dual Fólder Sansum, específicamente el primero de la venta, y los dos posteriores por garantía de la empresa a raíz de desperfectos y el último que no pudo ser retirado por la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, por problemas técnicos de la línea de Telcel molestándose esta última y golpeando el celular. Volviendo días después y llevándose sin autorización un celular V-60, marca motorola, mientras le era exhibido un celular a otra persona el día 15 de Junio del 2002, como a las 11:15.am.

6. Leila Coromoto Al Tranche Navas, quien debidamente juramentada expuso: que el día 15 de Junio día sábado del 2002, como de 11 a 12 del medio día, se encontraba la otra empleada Rosanna Magallanes mostrando un celular a un cliente, al abrir la vidriera entró la ciudadana Guillermina Pereira, tomó un celular V-60, motorola, y había manifestado “me lo llevo”, indicando que ella salió detrás para que no se lo llevara, pero que dicha ciudadana se lo llevó, sin autorización, pues nadie había sido autorizado para entregar ese celular, se lo llevó sin caja y sin cargador, que estaban presentes algunos clientes, y tres empleados con ella, Rosanna Magallanes y Angelo Minyete, que salió a poner la denuncia y Rosanna llamó al señor Guillermo Armas, que la señora Guillermina, había comprado en ese local un celular Dual Fólder, Sansum, y que a los meses lo trajo por defectos, se le entregó otro en garantía, y al poco tiempo volvió otra vez y se le cambió nuevamente por otro nuevo, pero el día que llegó este último no se le pudo entregar pues no había línea en el sistema Telcel, ella se había molestado y golpeó el teléfono y se marchó, al poco tiempo volvió y fue cuando se llevó el V-60, motorola, que no tenía relación con su celular, y sin autorización.

Esta prueba es apreciada y valorada por este tribunal y sirve para acreditar la relación de venta entre la empresa Tel Llano, y la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, en relación a un teléfono celular Dual Fólder Sansum, y la situación por los respectivos reemplazos por garantía, sufrido por los celulares Dual Fólder Sansum, específicamente el primero de la venta, y los dos posteriores por garantía de la empresa a raíz de desperfectos y el último que no pudo ser retirado por la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, por problemas técnicos de la línea Telcel molestándose esta última y golpeando el celular. Volviendo después y llevándose un celular V-60, motorola, sin autorización mientras le era exhibido un celular a otra persona el día 15 de Junio del 2002, como de 11 a 12 am.

7. Declaración del ciudadano Angelo Antonio Minyete Rodriguez, quien debidamente juramentado expuso: que el día 15 de Junio del 2002, estaba en la empresa Tel Llano, en servicio técnico, que la empleada Rosanna Magallanes estaba mostrando un celular a un cliente, y la otra empleada Leila Al Tranche estaba a su lado, cuando entró la ciudadana Guillermina Pereira, tomó un celular sin autorización y dijo “me lo llevo” un V-60, motorola, que eran aproximadamente como a las 11:15 am. que era cierto que la mencionada ciudadana había comprado allí al señor Guillermo Armas un celular Dual Fólder Sansum, que a los pocos meses lo trajo pues decía tenía desperfecto, y como los celulares nuevos tienen garantía, se le cambió por otro Dual Fólder, que también al poco tiempo presentó desperfeto, y se le tramitó su cambio por garantía por otro nuevo, pero que cuando llegó no se le pudo entregar pues había problema en el sistema Telcel y como era nuevo había que colocarle línea, que la ciudadana Guillermina Pereira había golpeado este celular molesta y se marchó, que a los días vino el 15 de Junio de 2002 y fue cuando se llevó un celular sin autorización distinto al de ella.

Esta prueba es apreciada y valorada por este tribunal y sirve para acreditar la relación de venta entre la empresa Tel Llano, y la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, en relación a un teléfono celular Dual Fólder Sansum, y que luego de varios meses es devuelto por la mencionada ciudadana, por presentar desperfecto, y el cual le fue cambiado por otro igual, por política de garantía de la empresa, que fue devuelto este a su vez por la mencionada ciudadana, por desperfecto, que al llegar como garantía del mismo tipo de celular, no se le pudo entregar por presentar dificultad el sistema de línea Telcel, molestándose esta última y golpeando el celular el cual no se llevó. Volviendo días después y llevándose un celular V-60, motorola, totalmente distinto al enviado en garantía por la empresa Telcel el Dual Fólder Sansum.

8. Con el testimonio del ciudadano Gerlil José Cabeza García, quien debidamente juramentado expuso: que ese día 15 de Junio estaba en la empresa Tel Llano y una de las empleada tenía la vidriera abierta mostrando un teléfono a un señor, y vino una señora gordita, blanca, baja y tomo un teléfono celular y se fue, y una de las empleadas le dijo que no se lo llevara y salió detrás de esa señora y fue como a eso de horas del medio día que por todo habían como unas seis personas.

Esta prueba es apreciada y valorada por este tribunal y sirve para acreditar la situación donde la ciudadana Guillermina Pereira, entre el 15 de Junio de 2002 como en horas del mediodía, se lleva un celular, mientras una empleada de la empresa Tel Llano le mostraba un celular a otro cliente, y la indicación de la empleada que no se lo llevara.

9. Con es testimonio del ciudadano Leo Javier Morin, , quien debidamente juramentado expuso: que el día 15 de Junio, estaba llegando a Tel Llano, que una empleada estaba mostrando celular de una vitrina, y llego una señora gordita, blanca, baja y agarró un celular, y una de las empleadas le dijo que no se lo llevara, no hizo caso se fue, y la empleada salió detrás que eso fue como en horas del mediodía, que ese día por todo que entre empleados y clientes habían como 8 personas.

Esta prueba es apreciada y valorada por este tribunal y sirve para acreditar la situación donde la ciudadana Guillermina Pereira, entre el 15 de Junio de 2002 como en horas del medio día, se lleva un celular, mientras una empleada de la empresa Tel Llano le mostraba un celular a otro cliente, y la indicación de la empleada que no se lo llevara tomando de la vitrina.

10. Con el testimonio del ciudadano Frankiln José Cabeza García, quien debidamente juramentado expuso: que ese día 15 de Junio del año pasado se encontraba en la empresa Tel Llano, cuando entro como en horas del mediodía una señora gordita, blanca, baja y tomo un celular mientras una de las empleada demostraba a otro cliente un celular, que esa señora se fue hacia la calle y una de las empleadas se fue detrás de ella, y le dijo que no se lo llevara pero que se fue con el celular y que ese día habían entre empleados y clientes varias personas.

Esta prueba es apreciada y valorada por este tribunal y sirve para acreditar la situación donde la ciudadana Guillermina Pereira, entre el 15 de Junio de 2002 como en horas del mediodía, y se lleva un celular de la empresa Tel Lano, mientras una empleada de la empresa Tel Llano, mostraba un celular a un cliente, y la indicación que de la empleada le indicó que no se lo llevara y la ciudadana Guillermina Pereira se fue hacia la calle llevándose el celular y la empleada detrás.

11. Con el testimonio de la ciudadana Rosanna Magallanes Torrealba, quien debidamente juramentada expuso: que el día 15 de Junio del año pasado en Tel Llano, y mientras ella le mostraba un teléfono a un cliente, entró la ciudadana Antonia Guillermina Pereira, aprovechando que ella había abierto la vidriera exhibidora, y tomó un celular V-60, motorola, y se lo levó sin autorización, indicando que la señora Guillermina salió con el celular y luego detrás el señor que había pedido que se le mostrara un celular, indicando que ella había llamado al señor Guillermo Enrique Armas, y detrás de la señora Guillermina, había ido al otra empleada Leila Al Tranche y que el otro empleado Angelo Antonio Minyete había ido a denunciar a PTJ a la señora Antonia Guillermina Pereira, la empresa Tel Llano a través del señor Guillermo Enrique Armas le había vendido a la antes un celular Dual Fólder, Sansum, que a los meses ella había vuelto indicando que el celular presentaba defecto, y como era un celular nuevo, la empresa a través de Telcel, le entregó otro nuevo celular Dual Fólder Sansum, como garantía, de la empresa, que al poco tiempo trajo nuevamente a la empresa Tel Llano por parte de la señora Guillermina, pues también presentó falas, se le solicitó otro nuevo en garantía de ese y la empresa Telcel envió otro en garantía un celular del miso tipo, pero cuando llegó no se le pudo entregar a la señora Guillermina, pues ese día que ella fue a buscar no había sistema en Telcel, para activar la línea correspondiente al nuevo teléfono, que ella insistió en buscarlo y ese día se había hablado con ella mostrándole el celular pero que no se le podía entregar producto del problema con la línea en Telcel, y que la señora Antonia Guillermina Pereira, se había molestado y había golpeó ese celular y se había ido, que después había vuelto y se había llevado el celular V-60, de la vidriera, sin autorización el día 15 de Junio de 2002, que no tenía nada que ver con el celular que le habían traído y ella había golpeado y no se pudo llevar ese día.

Esta prueba es apreciada y valorada por este tribunal y sirve para acreditar la relación de venta entre la empresa Tel Llano, efectuada por el ciudadano Guillermo Enrique Armas González y la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, en relación a un teléfono celular Dual Fólder Sansum, que luego de un tiempo presento desperfecto y le fue entregado otro celular del mismo tipo en garantía, que al poco tiempo este presentó desperfecto y le fue enviado un último celular como garantía de la empresa, directamente por Telcel, y que luego al ser solicitado por la ciudadana Guillermina Pereira al no poder entregársele, pues no se le podía colocar su respectiva línea, esta se molestó, golpeó el teléfono y se fue. Volviendo luego y llevándose un celular V-60, totalmente distinto al enviado por la empresa Telcel, el cual se llevó sin autorización.

12. Declaración de la ciudadana Carmen Luisa Jurkovic Saya, quien debidamente juramentada manifestó que ella no estaba presente el día 15 de Junio del 2002, en horas del medio día en su empresa Tell Llano, en Valle de la Pascua, pero que todo se lo habían contado sus empleados, indicando que en la fecha antes mencionada la ciudadana Antonia Guillermina Pereira había tomado de unas de las vitrinas de su negocio mientras su empleada Rosanna Magallanes le mostraba un celular a aun cliente, tomando la antes mencionada ciudadana Antonia Guillermina Pereira, un celular marca Motorola V60, phonix, perteneciente a su empresa sin autorización de ella ni de su esposo Guillermo Enrique Armas ni de ninguno de sus empleados y el cual se llevó y le colocó una línea propia, utilizándolo aproximadamente por cuatro meses cuando es entregado a la PTJ. Manifestando que si era cierto que la mencionada ciudadana había adquirido anteriormente meses atrás en su empresa un celular Dual Folder, Sansum el cual a los meses presentó desperfecto fue llevado por la mencionada ciudadana a su empresa, se le dió otro nuevo en garantía del mismo tipo el cual a los pocos días llevó nuevamente por presuntos desperfectos, se le cambió nuevamente en garantía directamente desde Telcel, por otro del mismo tipo totalmente nuevo, el cual no le pudo entregar el día que llegó, pues existían problema de línea en el sistema Telcel, para entregárselo con línea propia, molestándose la ciudadana Antonia Guillermina Pereira por tal situación y golpeando dicho teléfono no llevándoselo y retirándose del local, volviendo el dia 15 de Junio del 2002, llevándose un celular que no tenía nada que ver con la garantía ni el adquirido por ella, manifestando además que no tenía ninguna amistad con la antes mencionada ciudadana sino únicamente lo relacionado con la venta de su celular.

Esta prueba es apreciada y valorada por este tribunal y sirve para acreditar la relación de venta entre la empresa Tel Llano, y la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, en relación a un teléfono celular Dual Fólder Sansum, y que luego de varios meses es devuelto por la mencionada ciudadana, por presentar desperfecto, y el cual le fue cambiado por otro igual, por política de garantía de la empresa, que fue devuelto este a su vez por la mencionada ciudadana, por desperfecto, que al llegar como garantía del mismo tipo de celular, no se le pudo entregar por presentar dificultad el sistema de línea Telcel, molestándose esta última y golpeando el celular el cual no se llevó. Volviendo días después y llevándose un celular V-60, motorola, totalmente distinto al enviado en garantía por la empresa Telcel el Dual Fólder Sansum. A pesar de que la ciudadana estuvo en principio en sala y aun siendo promovida por la defensa, escuchó algunas de las declaraciones de los testigos, lo cual se procedió a pasar a la ciudadana a fin de que rindiera su declaración, considerando el Tribunal que no por estas circunstancias puede dejar de valorarse la mencionada testigo pues al comparar su declaración con todos los testigos anteriormente valoradas por este Tribunal guarda relación y no es contradictoria, por tanto este Tribunal debe apreciarla por considerar que es veraz.

Todas las declaraciones de los ciudadanos, Guillermo Enrique Armas, Angelo Antonio Minyete Rodríguez, Carmen Luisa Jurkovic Saya, Leila Coromoto Al Tranche y Rosanna Magallanes Torrealba, en circunstancia, modo, tiempo y lugar, de que si existió una relación de venta entre la empresa Tel Llano a través del ciudadano Guillermo Enrique Armas y al ciudadana Antonia Guillermina Pereira, en relación a un celular Dual Fólder Sansum, que al poco tiempo es traído por esta última a la mencionada empresa pues presentó desperfecto, pero que como era política de Tel Llano y Telcel, en garantía le habían enviado otro que fue entregado a la ciudadana Antonia Guillermina Pereira, pero que al poco tiempo fue llevado nuevamente por esta última a Tel Llano pues presentó desperfectos, y que a través Telcel le había tramitado en garantía un nuevo celular Dual Fólder que al ser traído no se le pudo entregar pues presentó problemas la línea, en el sistema de Telcel, para colocarle al línea al nuevo teléfono y traído en garantía a la ciudadana Antonia Guillermina Pereira, pero que ella en vista de esa situación se molestó y golpeó dicho teléfono, se fue si llevárselo, al poco tiempo es cuando aprovechándose que la vidriera estaba abierta, se llevó otro celular distinto al de la garantía ofrecida; un celular V-60, motorola, sin autorización de sus dueños ni de los empleados, hasta el punto que se aprovechó de él colocándole una propia línea que poseía la ciudadana Antonia Guillermina Pereira, y lo utilizó después de llevárselo sin autorización como 4 meses, conforme se desprende este último de la declaración del funcionario Francisco Hernández Ríos al indicar que una vez que el celular V-60, motorola, es entregado por la ciudadana Antonia Guillermina Pereira aproximadamente cuatro (4) meses después que es colocada la denuncia por el ciudadano Angelo Antonio Minyete Rodríguez, este tenía línea y estaba funcionando, situación corroborada por el ciudadano Guillermo Enrique Armas González, al indica a preguntas del tribunal, que la ciudadana Antonia Guillermina Pereira después de haberse llevado el celular V-60, motorola, lo había utilizado aproximadamente cuatro (4) meses que el tiempo entre la denuncia y la recuperación o entrega por ella ante PTJ. Corroborando lo dicho por los testigos anteriores y siendo contestes entre sí, los testigos Henry José Cabeza García, Leo Javier Morín, Franklin José Cabeza García, en relación a que el día 15 de Junio del año 2002, en horas del mediodía, mientras le era mostrado en la empresa Tel Llano un celular a un cliente, la ciudadana Antonia Guillermina Pereira había tomado un celular de la vitrina, y se lo había llevado todos describiéndola como una persona baja, gordita y blanca, y que la empleada le había indicado que no se lo llevara, y otra empleada salió detrás de la ciudadana Antonia Guillermina Pereira y se había ido con el celular de todas maneras.


PUNTO NEURÁLGICO Y RELEVANTE ALEGADOS POR LAS PARTES

La defensa alegó como punto principal de su argumentación que no negaba que la ciudadana Antonia Guillermina Pereira, había tomado un celular distinto alo acordado entre ellas y el ciudadano Guillermo Enrique Armas González, el 5 de julio del año 2002 un V-60 motorola, pero que ella lo había hecho en base a la relación comercial y de amistad entre ellos y la esposa de Guillermo Enrique Armas González, y hasta familiar y que a demás este ultimo celular que no le había sido entregado, y que la ciudadana Antonia Guillermina Pereira había tomado de la propia empleada Rosanna Magallanes y le había manifestado al llevárselo que luego le arrestaría con el ciudadano Guillermo Enrique Armas González, y que estos la habían denunciado bajo una sorpresa, que era una relación meramente civil y no penal.

Por su parte el Fiscal Sexto Del Misterio Público alego, que esta configurado las condiciones objetivas de punibilidad del delito de Hurto Simple previsto en el encabezamiento del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de Tel Llano hecho cometido por la ciudadana Antonia Guillermina Pereira pues esta. 1.- Se había apoderado u objeto mueble, un celular V-60 motorola totalmente distinto a la negociación y que le había enviado por último uno en garantía. 2.- Perteneciente a otro para aprovecharse de el, pues ese celular V-60 motorola era propiedad de la empresa Tel Llano, y no de la ciudadana Antonia Guillermina Pereira, y que se aprovecho de el hasta el punto que lo utilizó por un lapso de cuatro (4) meses, colocando su propia línea, sin autorización de Tel Llano, 3.- Quitándolo si el consentimiento de su dueño, del lugar de donde se hallaba, siendo el celular V-60 motorola quitado de su lugar por la ciudadana Antonia Guillermina Pereira, y que al hurtase un objeto por la relación de amistad y confianza era una agravante más no eximente.

Los alegado de la defensa fueron totalmente desvirtuados en el juicio oral y público, pues al ser interrogado tanto el ciudadano Guillermo Enrique Armas González y su esposa Carmen Luisa Jurkovic, a preguntas realizadas contestaron que jamás habían autorizado a la ciudadana Antonia Guillermina Pereira a llevarse el celular V-60 motorola, ni a ella ni a sus empleados y en relación a la amistad con ella, manifestaron que no tenia ninguna amistad, sino solo la relación de ella haber adquirido un celular, que se le cambio en garantía por otro, que a su vez, se le volvió a cambiar pero que como no se le pudo entregar por razones técnicas en la línea de sistema del Telcel, ella lo había golpeado, pero que el celular V-60 motorola que ella se había llevado no tenia que ver con dicha garantía. Situación que al analizarla bajo las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y la máximas experiencias de haber existido la mencionada amistad no se le hubiese denunciado a la acusada ni mucho menos hubiese llegado el presente asunto a juicio oral y publico, por que la amistad más que un dicho es una situación que refleja en los hechos de las personas impregnadas de tal situación quedado lo alegado por la representación fiscal, suficientemente comprobado, todo los elementos de condiciones de punibilidad del Hurto Simple presente en el artículo 453 de Código Penal, COMO quedo determinado al analizar cada uno del acervo probatorio conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues la ciudadana Antonia Guillermina Pereira se apodero de un objeto mueble; el celular V-60 motorola, que pertenecía a la empresa Tel Llano representada por la ciudadana Carmen Luisa Jorkovic, y el ciudadano Guillermo Enrique Armas González aprovechándose del el, hasta el punto que lo utilizo aproximadamente cuatro (4) meses y colocándole una nueva línea, perteneciente a ella sin consentimiento de sus dueños, la empresa Tel Llano quitándolo, del lugar donde se hallaba, al apoderarse de él mientras la vendedora Rosanna Magallanes había abierto la vidriera para mostrar a otro cliente un celular, sin su consentimiento ni aun de los empleados, configurando para este tribunal el antes mencionado delito.


PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA

Las únicas pruebas incorporadas por su lectura las cuales por la entidad de las mismas deben ser valoradas y analizadas por si solas y las cuales fueron promovidas para tal fin en el propio Juicio Oral y Público fueron las siguientes: 1.- Factura de fecha 07-02-2002. La cual una vez incorporada por su lectura y al ser puesta de vista y manifiesto tanto a las partes como al Tribunal s evidenció que fue incorporada en forma fotostática; y en la cual se pudo evidenciar de manera oral que estaba a nombre de la empresa Inversiones Tell Llano, edificio Diaca, avenida Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua, en cuya descripción se evidencia tres celulares V60 Phonix, con un precio unitario de 319.000,oo bolívares, así como tres celulares A-205 Dual Folder plata, con precio unitario de 295.000,oo bolivares, donde se menciona como vendedor autorizado a la mencionada empresa de dichos celulares al ciudadano José Sánchez, Servicios Telcel C.A, avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Piso 01,Urbanización los Palos Grandes, Caracas. Así mismo fue incorporado por su lectura: 2.- Acta Constitutiva de la compañía denominada Inversiones Tel LlaNo C.A. La cual una vez incorporada por su lectura y al ser puesta de vista y manifiesto tanto a las partes como al Tribunal s evidenció que fue incorporada en forma fotostática; y en la cual se pudo evidenciar de manera oral que sus representantes son los ciudadanos Carmen Luisa Jurkovic Saya y Guillermo Enrique Armas González, titulares de la cédula de identidad N° 7.550.184 y 8.567.670, que la mencionada empresa tiene como actividad la inversión en cualquier campo de la actividad económica incluyendo compra venta y arrendamiento de cualquier actividad de lisito comercio, cuya dirección es la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Tiaco, Local N° 02, Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde aparece registrada en el registro Mercantil II, del Estado Guárico en Valle de la Pascua, Estado Guárico en sus libros respectivos, en fecha 25-10-2000, bajo el N° 39, Tomo 10-A, donde aparece certificado dicho registro por la Abogado MABIARI ALVAREZ VALERA, Registradora Mercantil y elaborado dicho documento por la Abogado Carmen Jurkovic, impreabogados N° 24652. Estas pruebas para poder apreciarse es menester ubicarse en lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, referente a la prueba documental conocida también como prueba instrumental, entendiéndose como prueba documental tanto los documentos privados (privados propiamente y los reconocidos o tenidos como reconocidos), y los documentos públicos, los cuales por expresa disposición del artículo antes mencionado para ser incorporados al Juicio Oral y Público no se requieren consentimiento expreso de las partes a favor de su incorporación, pues son de aquellos que la propia disposición los enuncian para ser incorporados por su lectura los cuales una vez incorporados son admitidos entre las partes de manera tacita si durante el debate Oral y Público no son impugnados o contradecidos por estos de manera expresa. En el presente caso que nos ocupa los antes mencionados documentos el primero documento privado como es una factura y el segundo documento publico como lo es un acta constitutiva de empresa. Sobre este punto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que regula este tipo de documento y la presentación entre las partes en forma fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible de sus instrumentos (público o privado), se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario. Cosa que sucedió en el presente caso en el propio debate Oral y Público, ya que tanto a cada una de las partes al momento de ser incorporados por su lectura y de forma oral cada uno de los anteriores medios de prueba, se le presentó a cada parte e incluso al Tribunal a manera de constatación física a parte de su lectura oral no oponiéndose ni ejerciendo contradicción a los mencionados documentos ninguna de las partes.

Por estas razones este Tribunal valora y aprecia cada una de las pruebas presentadas por su lectura en la manera siguiente: 1.- En relación a la factura presentada en el debate Oral y Público este Tribunal valora y aprecia en el sentido a que la empresa de servicios Telcel le vende a Tell Llano C.A, seis celulares, tres tipo V60, Phonix, precio 319.000,oo y tres celulares A-205 Dual Folder plata, con precio unitario de 295.000,oo bolívares, pero no determinadote que uno de estos celulares V60 Phonix, ni los A-205 Dual Folder plata, guarden relación directamente con los vendidos a la ciudadana Antonia Guillermina Pereira Torres, ya que no se indica el serial correspondiente. 2.- Con relación a la prueba documental presentada en forma fotostática de la compañía Inversiones Tell Llano C.A, este Tribunal en vista que no fue contradecida en los términos antes expuestos se aprecia en el sentido de que la mencionada empresa es representada por los ciudadanos Carmen Luisa Jurkovic Saya y Guillermo Enrique Armas González, la cual tiene su domicilio en la Avenida Rómulo, Edificio Tiaca, Local N° 02, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, y la cual se dedica a la actividad de compra venta y arrendamiento de cualquier actividad de licito comercio.



PRUEBAS NO APRECIADAS NI VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL.

1. Declaración de la ciudadana Carmen Jackelin Álvarez, quien debidamente juramentada expuso: que eso fue como en le mes de marzo del año pasado, que la Dra. Antonia Guillermina Pereira, le compro un celular al señor Guillermo Enrique Armas, pero le salio malo, que la Dra. Antonia Guillermina Pereira fue y le trajo otro celular y le indico a los empleados que se arreglaría luego con el señor Guillermo Enrique Armas González y ella le puso su propia línea, motivado a que tanto el primer celular como el segundo celular entregado a la Dra. Antonia Guillermina Pereira, salio con desperfecto, y el tercer celular fue el que le entrego la empleada y a la cual la Dra. Guillermina Pereira le había indicado que se lo llevaría y después se arreglaba con Guillermo Enrique Armas indicando que no estuvo presente en ninguna de esas ocasiones, pero que todo se la había contado la Dra. Antonia Guillermina Pereira que era su excusada, que había sido empleada de la Sra. Antonia Guillermina Pereira y que la esposa de Guillermo Enrique Armas había vivido en casa de la Dra. Antonia Guillermina Pereira, y que tenían entre ellos mucha confianza.

Esta prueba aquí analizada, no es valorada ni apreciada por este tribunal, no por la condición de excusada de la deponente con la acusada, situación que no fue controvertida por las partes en el Juicio Oral y Público, o la situación de relación labora que pudiese existir entre la declarante y la acusada o de amistad, no válida por si sola por no apreciar dicha declaración, sino que no es apreciada pues la testigo manifestó que no fue testigo presencial de ninguno de los hechos narrados por ella, sino que todo le fue contado por la acusada Antonia Guillermina Pereira, donde manifiesta que el tercer celular llevado por la ciudadana Antonia Guillermina Pereira el mes de Marzo se lo había entregado la propia empleada en sus manos y que le expresó que después se arreglaría con el señor Guillermo Enrique Armas, situación de fecha totalmente diferente expresada por todos los testigos valorados por este tribunal, y no fue confirmada por ninguno de los testigos valorados, que la ciudadana Antonia Guillermina Pereira hubiese indicado a la empleada que se llevaba el celular y que después se arreglaba con el ciudadano Guillermo Enrique Armas, ni mucho menos que una de las empleadas le hubiese entregado el celular que se llevó el día de los hechos, pues todos los testigos valorados por este tribunal fueron contestes al indicar que la ciudadana Antonia Guillermina Pereira se llevó el celular el día 15 de Junio del 2002, pues lo tomó ella misma, y una de las empleadas le indicó que no se lo llevara, además todos los testigos valorados por este tribunal a preguntas realizadas en el debate oral y público, referente a que había dicho la ciudadana Antonia Guillermina Pereira al momento de llevarse el celular al día 15 de Junio de 2002 todos fueron contestes que exclamó a secas: “me lo llevo” y nunca que después se arreglaba con el señor Guillermo Enrique Armas por tanto esta prueba no es apreciada por este tribunal. Por ser totalmente contraria en su contenido a las pruebas valoradas y no fue ratificada por ninguno de los testigos valorados por este tribunal.

2. Declaración de la ciudadana Mariela Teresa Hernández Rondón quien debidamente juramentada expuso: que ese día 15 de Junio del 2002 estaba en la empresa Tel Llano, y llegó al Dra. Pereira, y le pidió un celular a una de las empleadas, ella se lo dio, y le dijo me lo llevo y le dice al señor Guillermo que por teléfono cuadramos precio, que ese día ella se recuerda pues era día de cobro y había mucha gente en el banco, a preguntas del fiscal de que si ella no recordaba que ese día 15 de Junio del año 2002, era sábado y los bancos no abrían, a menos que sea Diciembre, contestó que era verdad, pero replicó que era que estaba consultando el cajero o cajero electrónico en el Banco Provincial, y a preguntas del fiscal de que si ella no sabía que el Banco Provincial no tenia cajero externo como era conocido por todos los usuarios de ese Banco, no pudo dar razón de sus dichos, titubeando y no respondiendo, sintiendo en ella una expresión de asombro. Por esta circunstancia no puede ser apreciada la declaración de esta testigo, máximo cuando ninguno de los testigos valorados por este tribunal expresó durante el debate oral y público, que una de las empleadas le haya entregado el día 15 de Junio del año 2002 el celular a la ciudadana Guillermina Pereira, y mucho menos que esta hubiese expresado “me lo llevo y le dice al señor Guillermo que por teléfono cuadramos”. Por tanto no aprecia la declaración de esta testigo este tribunal.

3. Declaración de la ciudadana Adalis Yhajaira Villalobos quien debidamente juramentada expuso: que el 15 de Junio de 2002, fue a la farmacia Divino Niño propiedad de la ciudadana Antonia Guillermina Pereira, pues era clienta de esa farmacia, para que esta última le recetara algo pues tenía un dolor de cabeza y después que ella le recetó, como iba para la avenida le dio la cola a ella, y la Dra. Antonia Guillermina Pereira se para en Tel Llano, y fueron juntas a ver los celulares, saludando esta, y preguntó por el señor Guillermo Armas, y le manifestó a la Dra. Antonia Guillermina a una de las empleadas que le mostrara un celular, y le sacaron un motorola y cuando la empleada se lo dio ella le manifestó que se lo llevaba y después se entendía de precio con el señor Guillermo, a preguntas del fiscal, manifestó que eso fue como a las 10:00 de la mañana, que elle ahora quería decir la verdad, que lo que había pasado era que ella había salido al tele cajero del Banco Mercantil con su hermana, y que luego habían llegado a Tel Llano, y había visto lo que había dicho.

Esta prueba aquí analizada, no es valorada ni apreciada por este tribunal, pues al cambiar la versión inicial, y decir que ahora iba a decir la verdad indicando otra versión de cómo se había enterado de los hechos, no creando por esta razón convicción al tribunal de sus dichos, máximo cuando ninguna de sus versiones fue corroborada por ninguno de los testigos valorados por este tribunal, al punto que ninguno de los testigos valorados manifestó que la ciudadana Antonia Guillermina Pereira el 15 de Junio de 2002 al momento de llevarse el celular hubiese dicho, “que se lo llevaba y después se entendía de precio con el señor Guillermo Armas”, ni indicaron que la empleada le hubiese entregado el celular a la ciudadana Guillermina Pereira, sino indicaron que ella misma lo tomo, se lo llevó y dijo solo “me lo llevo”. Por tanto este tribunal no valoró ni aprecia el testimonio de esta testigo como prueba.

4. El testimonio del ciudadano Cristóbal José Correa Medina, quien debidamente juramentado expuso: que él fue empleado de la Farmacia Divino Niño, para el 15 de Junio de 2002 fecha en que ocurrieron los hechos, que el ciudadano Guillermo Enrique Armas era cliente de la Farmacia Divino Niño, que era propietaria la Dra. Antonia Guillermina Pereira, que esta le había comprado un celular a el señor Guillermo Enrique Armas, pero al la señora Antonia Guillermina Pereira le salió ese celular malo, que el señor Guillermo Enrique Armas fue a la farmacia y le dijo que iba a cambiar que la diferencia se arreglaban y el problema se solucionaba, indicándole la Dra. Pereira que si el nuevo era más caro ella le entregaría la diferencia, que la señora Odalys Villalobos era cliente de la farmacia y ese día 15 de Junio del año pasado fue a la farmacia Odalys Villalobos y había preguntado por la Dra. Antonia Guillermina pues tenía un dolor en la cabeza para que la Dra. le recomendara algo, que luego de que la Dra. la revisó y le recomendó un remedio, la Dra. Antonia Guillermina se fue en su camioneta y le dio la cola al la señora Odalys Villalobos, y que la Dra. Antonia Guillermina Pereira y el señor Guillermo Enrique Armas eran grandes amigos por la forma en que la Dra. lo recibía, que la conversación sobre el celular entre la señora Antonia Guillermina Pereira fue el miércoles 1 de Abril del año 2002 día Sábado.

Esta prueba aquí analizada, no es valorada ni apreciada por este tribunal, pues menciona la situación de la ciudadana Odalys Villalobos ese día 15 de Junio de 2002 había ido a la farmacia Divino Niño y luego de hablar con la Dra. Antonia Guillermina Pereira esta le había recetado algo, y luego se fueron juntas en la camioneta de la Dra. Antonia Guillermina. Situación que fue expuesta a su vez al momento de declarar la propia Odalys Villalobos pero cambió dicha declaración al decir que ahora si iba a decir la verdad cambió esta declaración. Razón por lo cual este tribunal no valoró ni apreció dicho testimonio, mal puede este tribunal apreciar esta versión negada por la propia declarante, que pretende presentar el testigo Cristóbal José Correa Medina, y además la situación de la ciudadana Antonia Guillermina Pereira y el señor Guillermo Enrique Armas eran grandes amigos, por la forma que se trataban, máximo que a preguntas del fiscal en relación a la amistad entre ellos porque le constaba solo indicó en la forma que se trataban, no dando razón de su dicho, máximo cuando en el propio debate oral y público ninguno de los testigos valorados, incluyendo el propio Guillermo Enrique Armas y su esposa Carmen Luisa Jurkovic no mencionaron tal situación, incluso fue negada tal situación contundentemente por estos últimos. Por tanto no se puede apreciar ni valorar este testimonio como prueba por este tribunal.

Por todo lo anteriormente señalado es que se determina que la conducta ejecutada por la acusada, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 primer aparte del Código Penal, por lo cual esta demostrado plenamente la culpabilidad y responsabilidad de la aquí acusada Antonia Guillermina Pereira Torres, en perjuicio de la empresa Inversiones Tell Llano C.A, representada por los ciudadanos Carmen Luisa Jurkovic Saya y Guillermo Enrique Armas González, por lo cual la presente sentencia debe ser condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.


PENALIDAD

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 primer aparte del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (06) meses a tres (03) años de Prisión que al aplicarle la dosimetria penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es un (01) año y nueve (09) meses, pero en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales este Tribunal considera que la acusada se hace merecedora la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, rebajándose hasta la pena mínima que es de seis (06) meses de Prisión, ahora bien en vista de que el objeto relacionado con la comisión del hecho punible fue recuperado y conforme lo expresó la experto Maria Romance encargada de hacer el avalúo real, el mencionado celular al ser recuperado y efectuarse la respectiva experticia estaba en buenas condiciones de conservación y uso, incluso fue valorado en 500.000,oo bolívares, lo cual para este Tribunal la antes mencionada acusada se hace acreedora de la atenuante establecida en el artículo 484 del Código Penal por la entidad del delito, ya que el daño se considera levísima, siendo procedente disminuir la pena mínima hasta la tercera parte correspondiéndole en definitiva la pena total a imponer de dos (02) meses de Prisión. ASI SE DECLARA Y DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.791.452, natural de Cabruta, Estado Guarico, de 39 años de edad, nacida el día 02-03-65, soltera, de oficio Farmaceuta, hija de Gladis Torres de Pereira y José Donato Pereira, residenciada en la Calle Camaleones Sur, Casa N° 27, Valle de la Pascua, Estado Guarico, a cumplir la pena de dos (02) meses de Prisión, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453, en concordancia con el artículo 484 y 74 ordinal 4°, todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa TEL LLANO, representada en este acto por su Presidenta CARMEN LUISA JURKOVIC SAYA y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Por ser la Sentencia Condenatoria, se condena al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual fue leída su parte dispositiva en fecha 05-11-2003, y quedando las partes notificadas en dicha fecha de la presente decisión y la cual publica íntegramente en el día de hoy 14-11-2003. Déjese copia certificada, Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02,


ABOG. CARLOS HUMBERTO GOMEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.
EL SECRETARIO,