CAPITULO I.

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se inició la presente causa en fecha 10 de Febrero de 2003, cuando se decreta calificación de Flagrancia y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del imputado TEODORO JOSE RUIZ CAYUMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena. La solicitud de calificación de Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Abreviado fue solicitado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y decretado por el Tribunal de Control No. O1, de esta Extensión Judicial Penal, quien acordó la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano TEODORO JOSE RUIZ CAYUMA, venezolano, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.293.846, así mismo se ordenó remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Aperturada la audiencia con motivo del Juicio Oral y Público, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. CARLOS ENRIQUE ISEA LÓPEZ, para que expusiera la acusación y manifestó: Con fecha 08 de Febrero de 2003, funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 21 de la Policía del Estado Guárico cuando realizaban un recorrido se percatan que se había presentado una colisión entre dos vehículos siendo alertados por personas presentes que uno de los tripulantes de los vehículos tenía una arma de fuego, la comisión policial procedió a efectuar la debida revisión al vehículo detectando en la parte que corresponde a la maletera un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial 2757, cañón largo y 16 cartuchos de calibre 16 sin percutir, manifestando el ciudadano TEODORO JOSE RUIZ CAYUMA, que el arma era de su propiedad, pero que no poseía documento de propiedad. Lo hechos narrados constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; como elementos de convicción el Ministerio Público presentó la entrevista al ciudadano GRATEROL ORTA PABLO RAMÓN (testigo presencial adscrito al Destacamento No 21); entrevista al ciudadano QUINTANA CARLOS ALBERTO (testigo presencial actuante); expertos: MARÍA ROMANCE y JOSÉ DOUGLAS FLORES (quienes hacen la experticia sobre el arma incautada). Así mismo esta representación fiscal ofrece como medios de prueba, el contenido de la entrevista a los funcionarios GRATEROL ORTA PABLO RAMÓN y QUINTANA CARLOS ALBERTO, así como la experticia practicada por los expertos MARÍA JOSÉ ROMANCE y JOSÉ DOUGLAS FLORES, sobre el arma de fuego, calibre 16, serial 2757; como evidencias documentales: El acta policial suscrita por el funcionario GRATEROL PABLO, adscrito al Destacamento No. 21; resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados. Por todo lo expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano TEODORO JOSE RUIZ CAYUMA, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Seguidamente la defensa expone sus alegatos: La defensa no hará uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al considerar que el procedimiento no fue ajustado a la Ley. La defensa solicita la nulidad del procedimiento y de las Actas al no estar ajustadas a derecho, si su defendido era el conductor, había otro conductor, o sea habían varias personas, se produce revisión del vehículo pero atendiendo a las personas presentes, pero no se les toma el nombre al momento de levantar el procedimiento, para tener validez se deberían tomar las previsiones o sea la forma de obtener la prueba. Evidentemente el procedimiento es nulo y sus actos, así solicitó lo declare el Tribunal, hay Jurisprudencia donde se manifiesta que el solo dicho del funcionario no es suficiente para la demostración del delito, por lo cual la prueba es inadmisible. Finalmente solicitó la nulidad ya que el artículo 57 de la Constitución no permite el anonimato por no traer a las personas al procedimiento mismo, la defensa no se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos. La defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de las actas por atentar contra los preceptos Legales.

Seguidamente el Tribunal admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y pasa a imponer al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Tribunal en que consistía el mismo, manifestando el acusado que no rindiera declaración y que no admitiría los hechos.

Seguidamente el Tribunal declara abierto el acta de recepción de pruebas: En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la suspensión del presente juicio a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos. El Tribunal acuerda la solicitud fiscal y suspende el presente Juicio Oral y Público para el día 13-11-03, a las 10:00 a.m.

CAPITULO III.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS.

Con fecha 13 de noviembre de 2003, día y hora fijado para la continuación del Juicio Oral y Público; El Tribunal como punto previo informa a la defensa que en cuanto a su solicitud de decretar la nulidad de las pruebas presentadas por la fiscalía, acuerda pronunciarse sobre dicha solicitud al momento de deliberar atendiendo al principio de inmediación y concentración una vez se hayan presenciado las pruebas promovidas.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público presenta como testigo a GRATEROL ORTA PABLO RAMÓN, quien entra a Sala y se identifica como funcionario del Comando Policial No. 02, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad No. 11.711.695, con 12 años de servicio y expuso: Patrullando por la población de Tucupido, específicamente a la altura del sector denominado “Puente Los Negros” nos percatamos que se había presentado una colisión entre dos vehículos, unos ciudadanos nos dan aviso que uno de los ciudadanos del choque estaba amedrentando con un arma, pero que no paso nada, procediendo a realizar una revisión del vehículo, encontrando en la maletera del mismo una escopeta y cartuchos de calibre 16 sin percutir.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no ejerce su derecho de preguntas.

Seguidamente la defensa ejercer su derecho de preguntas: ¿A que hora sucedieron los hechos? a eso de 11 y 30 de la mañana. ¿Esta cerca de algún poblado? Lo más cercano es Tucupido. ¿Que consiguió y cuantas personas estaban? Las personas que estaban eran afuera del vehículo ¿Cuantas personas? 20 ¿Usted conoce el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal? Si ¿Impuso al ciudadano del mismo? Si ¿Tomo el nombre de las personas que manifestaron que el ciudadano estaba amedrentando? No, El iba dando la vuelta hacia Tucupido, ¿Hizo uso de los testigos? Si, el del chofer ¿Lo hizo constar en algún acta? No ¿Cuantas personas le manifestaron que el ciudadano andaba amedrentando con un arma? Una sola.

Seguidamente es interrogado por el Tribunal, ¿dónde encontraron el arma? en la maletera del vehículo.

Seguidamente entra a Sala el siguiente testigo promovido por la fiscalía, quien se identifica como QUINTANA CARLOS ALBERTO, funcionario del Comando Policial No.02 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 8.808.204 y con 10 años de servicio y expuso: Eso sucedió el 08 de Febrero de 2003, a las 11:30 de la mañana, haciendo un recorrido de rutina en la carretera nacional, a la altura del “Puente Los Negros" nos encontramos a dos vehículos que habían colisionado y una personas nos manifestó que uno de los tripulantes de los vehículos había amenazado a una persona con arma de fuego; procedemos a revisar el vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando una escopeta y 16 cartuchos sin percutir.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no ejercer su derecho de preguntas.

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿Indique la hora en que sucedieron los hechos? 11:30 de la mañana ¿El sitio del suceso? Es solo ¿Qué les manifiestan? Unas personas nos manifestaron que uno de los tripulantes de los vehículos había amenazado a una persona con un arma de fuego. ¿Quién les manifestó que el ciudadano estaba amedrentando? Una persona ¿Quién estaba presente al momento de la inspección? Nosotros dos nada más ¿Cuántas personas habían en ese momento? 5 personas ¿No hicieron uso de persona alguna que estuviese presente en el procedimiento? No.

Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿En que sitio del vehículo encontraron el arma? En la maletera del vehículo.

No habiendo mas pruebas que evacuar se declara concluido el acto de recepción de pruebas.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, observa a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada cual es la de Ocultamiento de Arma de Fuego, advirtiéndole al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa, informándole igualmente a las partes que tendrán derecho a pedir la Suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas a preparar la defensa, por lo que la defensa expuso que no hará uso de ese derecho, igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso que lo haría en las conclusiones.-

CAPITULO IV

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones: de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito la absolución del ciudadano TEODORO JOSE RUIZ CAYUMA, por la incomparecencia de los testigos y expertos y no habiendo otra declaración ya que no se puede concretar estas declaraciones no hay medios de prueba, siendo por tanto inoficioso continuar con una acusación con tan escasos medios de prueba. Por todo lo expuesto esta Fiscalía del Ministerio Público solicita la absolución del ciudadano TEODORO JOSE RUIZ CAYUMA.-

Seguidamente la Defensa expone sus conclusiones: oído lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa considera su adhesión a lo mismo.-

Seguidamente ninguna de las partes ejerció su derecho a replica y contrarréplica.-



CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.-

Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, considerando este Tribunal no obstante presenciar en Sala, dos testimonios los cuales hacen una vaga mención de los hechos sin ofrecer detalles ni explicar que personas en concreto fueron las que señalaron al imputado como la persona que con un arma de fuego estaba amedrentado, del mismo modo los dos testimonios presentados en Sala concretamente el testimonio de los funcionarios GRATEROL ORTA PABLO RAMON y QUINTANA CARLOS ALBERTO NADA, nada aportaron en Sala a los efectos de determinar la culpabilidad del imputado limitándose a señalar que unas ciudadanos les dan el aviso que uno de los del choque estaba amedrentando con un arma, pero que no paso nada, encontrando en la maletera del vehículo una escopeta y cartuchos calibre 16 sin percutir; testimoniales estos que por si solos no pueden ser estimados ni valorados por el Tribunal toda vez que no obstante tratarse de funcionarios que realizan la aprehensión, los mismos no presenciaron los hechos, no siendo, traídos a Sala los supuestos ciudadanos denunciantes del amedrentamiento con arma de fuego por parte del acusado, ni tampoco hubo otras pruebas que apreciar por no haber comparecido los expertos y siendo que en materia Penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia a establecer la culpabilidad del procesado y siendo que la sola declaración de los funcionarios GRATEROL ORTA PABLO y QUINTANA CARLOS ALBERTO, no logran evidentemente hacer surgir la certeza para este Tribunal de que los actos ejecutados por el ciudadano TEODORO JOSE RUIZ CAYUMA, hayan sido por si solos suficientes e idóneos como para hablar del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; igualmente observo el Tribunal en el transcurso del Juicio Oral y Público la posibilidad de darle al hecho una calificación Jurídica distinta a la calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el arma y demás objetos fueron encontrados en la maletera del vehículo; este cambio de calificación fue hecho atendiendo a las declaraciones presenciadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Sin embargo tampoco resultaron suficientes los elementos probatorios que acreditaron la comisión del referido delito. El Tribunal igualmente se pronuncia sobre el pedimento hecho por la defensa en el sentido de que no hubo en actas ninguna identificación de las supuestas personas que denunciaron que el acusado estaba amedrentando con un arma de fuego; observando el Tribunal que efectivamente no consta en actas el nombre, apellido, cédula de identidad y lugar de residencia de las personas que supuestamente tuvieron conocimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, sobre este particular debemos establecer la concordancia que guardan los artículos 11 ordinal 1°, 15 ordinal 5°, 16, 19, 21 y 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al ordinal 1° del artículo 11 de la mencionada Ley tenemos que esta norma ordena a los Órganos de Investigación Penal, practicar las diligencias encaminadas a hacer constar la identificación de las personas que tengan conocimiento de los hechos.

Por su parte el artículo 15 ordinal 5° Ibidem, establece que a los órganos de apoyo a la investigación penal les corresponde “Asegurar la identificación de los testigos del hecho”.-

En cuanto al artículo 19: “Así como garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información y contribuyan con la investigación”.

Igualmente el artículo 21 de la Ley nos señala que a cerca de la perpetración de hechos delictivos deberá constar en actas que servirán al Ministerio Público, a los fines de fundar su acusación “sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”, por último el artículo 28 ordena a los funcionarios dependientes de los órganos de seguridad ciudadana que reciban la noticia sobre la comisión de un hecho punible “garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información”.-

Todas estas normas citadas guardan relación con la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, según la cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso “y en consecuencia toda persona sujeta a investigación tiene derecho de acceder a las pruebas”.

Indudablemente que si no se conoce la identificación de las personas que aportaron sobre los hechos investigados, convirtiéndose en testigos anónimos los imputados están imposibilitados de acceder a los órganos de prueba para ejercer sobre ellos el debido control, lo cual significa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así lo ha establecido la doctrina entre ellos nuestro citado comentarista Saavedra Rojas, siguiendo a su vez los comentarios de Jorge Gamuso, así en la cita a Gamuso se dice que la inexistencia a todo acto procesal a lo cual le faltan las necesidades esenciales para su validez, en ese caso el Juez lo desestima.

Por todo lo expuesto y no existiendo pruebas suficientes que comprometan la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le señala, considera procedente declarar Absuelto al mismo en la presente causa tal y como así fue solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con la facultades que tiene establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: TEODORO JOSE RUIZ CAYUMA, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/01/1975, de 28 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, titular de la Cédula de identidad Nº 8.293.846, hijo de MANUELA CRISTINA CAYUMA y TEODORO RAMÓN CAYUMA, residenciado en la Calle Comercio, Casa N° 14, Píritu; de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, acusado por el Fiscalía Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda Medida de Coerción Personal impuestas al acusado por el Tribunal de Control. TERCERO: Se decomisa el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, serial N° 2757, marca Winchester, cañón largo, 16 cartuchos calibre 16 sin percutir, incautada en el lugar de los hechos, el cual deberá ser remitido por el Ministerio Público, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. CUARTO: Con relación a las Costas Procesales se establece que las mismas corresponderán en su totalidad al Estado, conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.-

Se tienen por notificadas las partes de la presente decisión, la cual fue leída en su parte dispositiva conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Juicio Oral en fecha 13 de Noviembre del 2003. Cuyo recurso de apelación contra la presente sentencia comenzara correr el día hábil siguiente a su publicación, todo de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.



Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2003). A los 192° días de la Independencia y 143° días de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,


DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL VILLARROEL

…En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. Conste.----------------------------

LA SECRETARIA



ORB/kf