REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-O-2003-000005
ASUNTO : JP21-O-2003-000005


Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GRISELDA LEDEZMA y JUAN MANUEL ALVAREZ ARENA, Abogados en Ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.598 y 102.706, respectivamente, a favor del ciudadano CARLOS LUIS CAMERO JARAMILLO, este Tribunal observa:

I
DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACCION

Consta del mencionado escrito contentivo de acción de Amparo que los solicitantes dirigieron tal solicitud directamente al Tribunal de Juicio Nº 2 de esta misma Extensión Judicial Penal en fecha 17 del presente mes y año.
Se desprende al vuelto del folio 9 de las actuaciones que la Secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Juicio Nº 2, devolvió la mencionada solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a través del Sistema Juris 2000.
Corre inserto al folio 10 de las actuaciones comprobantes de Recepción de asunto relativo a la presente solicitud de Amparo.
Se observa al vuelto del folio 10 de las señaladas actuaciones que la Secretaria Administrativa adscrita a este Tribunal recibió de la Oficina de Coordinación de Secretarios la presente acción de amparo en virtud de haber sido asignada por el Sistema Juris 2000 al conocimiento de este Tribunal en fecha 18-11-2003.

II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE SOLICITUD

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, y pronunciarse sobre la Admisibilidad una vez dilucidada la competencia, este Tribunal observa:
Señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e indicación de la circunstancia de localización,
4) Señalamiento del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos....”

Mientras que el artículo 19 de la misma Ley establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Ahora bien de la revisión del escrito presentado por las accionantes a la luz del contenido de los artículos citados se observa que el mismo presenta las siguientes argumentaciones:
1) Que actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Luis Camero Carrillo, titular de la Cédula Nº 19.290.445 en la causa Nº JK21-P-000034, interponiendo acción de amparo a favor del mismo, sin consignar Poder que lo legitime para actuar en representación del mencionado ciudadano
2) Que su defendido fue aprehendido en fecha 21-12-2002, por una Comisión de la Guardia Nacional y presentado ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22-12-2002, posteriormente presentado ante el Tribunal de Control Nº 01 de esta Extensión Judicial Penal y realizándose la audiencia oral por presentación del mencionado ciudadano en la cual el Tribunal decretó la calificación de Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Abreviado, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano que mencionan como su defendido.
3) Que en fecha 08 de Enero del presente año el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito judicial Penal del Estado Guárico de esta Extensión Judicial fijo la Audiencia Oral y Pública para el día 28-01-2003, señalando desde esa fecha los diferentes diferimientos, específicamente diez (10) diferimientos realizados para la celebración del Juicio Oral y Público obedeciendo a causas diversas que de acuerdo a la argumentación del accionante son causas ajenas a su defendido,
4) Que como fundamento Jurídico de su acción se encuentran la noción del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, realizando un análisis de los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales de tales Principios, señalando específicamente como normas constitucionales legales conculcadas el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutuela Judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Ejusdem. Denunciando además la violación de los artículos 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Debido Proceso y Presunción de Inocencia, en virtud de la violación de normas constitucionales expresadas.
5) Que interponen la presente acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL procediendo en gestión a favor (sic) del ciudadano CAMERO JARAMILLO, CARLOS LUIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que legítima activamente para el ejercicio de la Acción de Habeas Corpus, a cualquier persona que gestione a favor del agraviado, sin necesidad de mandato u otra formalidad no esencial y en concordancia con lo indicado en el último aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales”, en cuyo contexto dimanan las normas procedimentales aplicables en estos casos, pero amén de ello, resulta necesario y especialmente tomado en consideración, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... La acción de amparo a la libertad personal o seguridad personal podrá ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna” (Negrillas Nuestras).
6) Finalmente en el petitorio del escrito solicitan declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y que como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso se libre mandamiento de Amparo Constitucional donde se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva, mientras se fije la Audiencia Oral y Pública para debatir los hechos que se sustentan en el expediente, agregando que la presente solicitud se encuentra sustentada sobre dilaciones indebidas y formalismos y reposiciones inútiles.
7) Los Abogados accionantes son los únicos que suscriben el escrito y no acompañaron a la solicitud bajo exámen ningún anexo.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

1) Los accionantes interponen la Solicitud de Amparo a favor del ciudadano Carlos Luis Camero Jaramillo, argumentando su condición de Defensores Privados pero sin consignar Poder que lo legitime para actuar en representación del mencionado ciudadano ni tampoco ningún medio que demuestre a esta Jurisdicción de Amparo Constitucional la legitimidad para accionar la presente acción.

2) Se observa así mismo que los Abogados accionantes señalan al Tribunal la fecha de aprehensión y realización de la Audiencia de Presentación, así como la decisión adoptada por el Juez de Control en el asunto seguido al ciudadano CARLOS LUIS CAMERO JARAMILLO, haciendo un resumen de los diferimientos realizados para la realización del Juicio oral y Público y las causas que originaron los mismos, sin embargo los accionantes no señalan en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional cual es la o las personas que aparece como agraviantes y la indicación de la circunstancia de localización, así como tampoco señalan cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente aconteció la violación y la vinculación existente entre la situación de hecho que configura el acto lesivo y sus derechos constitucionales presuntamente conculcados, limitándose a narrar la cantidad de Diferimientos en la celebración del Juicio Oral y Público en asunto seguido al mencionado ciudadano por razones diversas.
3) Así mismo los accionantes señalan como derechos que consideran conculcados Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, realizando un análisis de los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales de tales Principios, señalando específicamente como normas constitucionales legales conculcadas el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela Judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Ejusdem. Denunciando además la violación de los artículos 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Debido Proceso y Presunción de Inocencia, sin embargo en el mismo escrito señala que actúan a favor del ciudadano CAMERO JARAMILLO, CARLOS LUIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “...que legítima activamente para el ejercicio de la Acción de Habeas Corpus, a cualquier persona que gestione a favor del agraviado, sin necesidad de mandato u otra formalidad no esencial y en concordancia con lo indicado en el último aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales”, lo que genera profundas contradicciones en torno al tipo de acción de amparo ejercido por los accionantes, más aún cuando en el petitorio solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano mencionado.
Ahora bien observa este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible y contradictorio, por lo que es imposible para este Tribunal la determinación de la persona o el ente que sería el agraviante, ni la precisión de cuales son los hechos que constituirían el agravio, por otra parte, se observa que tampoco guardan relación el fundamento jurídico expuesto por los accionante con la justificación para actuar sin el poder correspondiente y menos aún con el petitorio solicitado al final de su escrito cuando pretenden a través de la vía del amparo el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Al respecto Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 743, de fecha 11 de abril del año 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-3183, precisó:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 ejusdem especifica que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18, se ordenara la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que la demanda sea oscura, lo que significa que aun cuando inteligible, tiene sectores que necesitan aclaratoria, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, en los casos en que la demanda sea más que oscura, esto es ininteligible, la Sala ya ha precisado que no hay nada sobre que ordenar corrección lo que hace a la demanda inadmisible, pues el Tribunal Constitucional no puede erigirse como demandante” (Negrillas Nuestras)
En el mismo orden de ideas, Jurisprudencia de fecha 01 de Mayo del año 2001, Expediente Nº 00-2194 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“A pesar de que con el Amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículo 1ª y 18 ejusdem.....”
Pero aún más allá la citada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“Ante un supuesto de incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada, por ininteligible, que no se entiende que es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 ejusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalare al solicitante, paso a paso que debe contener el escrito y como explanarlo, ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte....pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él de una solicitud de amparo...” (Negrillas Nuestras)


En el caso que nos ocupa, estima quien aquí decide que tal y como fue planteada la demanda o acción de amparo no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hasta el punto de no entenderse que es realmente lo que el solicitante pretende y cuales de las acciones de Amparo ha intentado, lo que determina la competencia para el conocimiento de la acción de conformidad con dispuesto en el artículo 64.4 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del año 2000, caso Emery Mata Millán vs Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, Expediente Nº 00-002, en la cual se precisaron los criterios de competencia para conocer la acción de amparo, así como tampoco ha señalado de manera concreta quien o quienes aparecen como agraviantes y los datos de ubicación de los mismos, siendo que la corrección del escrito implica la necesidad de plantear de nuevo la acción de amparo constitucional, puesto que, tal y como ha sido configurada, resulta contradictoria e ininteligible, motivo que conlleva a este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos planteados en las actuaciones bajo examen, a declarar inadmisible la presente solicitud, sobre la base de las consideraciones presentemente expuestas, por cuanto resultaría contradictorio para esta jurisdicción constitucional indicar a los accionantes cada una de las correcciones necesarias, comenzando por determinar que tipo de acción han intentado, ya que sentiría esta Juez actuando como Juez Constitucional que estaría comprometiendo su imparcialidad al ocurrir una contradicción psicológica entre el rol de Juez constitucional y el de parte. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Notifíquese a los accionantes de la presente decisión y remítase en su oportunidad a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de la consulta correspondiente de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3



ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELA CALLES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.----------------------
LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELA CALLES


GMV/ gmv
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