REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000028
I
Vista la solicitud realizada por el ABOG. HECTOR SOTILLO, Defensor Privado de los ciudadanos NELLY JOSEFINA DIAZ PALMA y OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, mediante la cual pide la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo establecido en el Art. 244, a los efectos de resolver decisión acordada por este Tribunal, se observa:
En fecha 07-09-2001 el Tribunal de Control N° 2 acordó la solicitud de calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos NELLYS JOSEFINA DIAZ PALMA, JOSE ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION (sic) ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA, por la presunta comisión de l de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta a los folios 10 al 21 de las presentes actuaciones.
En la Oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público el Defensor Privado ABOG HECTOR SOTILLO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELLY JOSEFINA DIAZ PALMA y OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA,, solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, sobre la base del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto manifestó: “…Ciudadana Juez, la Defensa en atención a que mi representados cumplieron el pasado mes de Septiembre dos años y los mismos están privados de libertad, con fundamento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal yo solicito su libertad. Igualmente quiero manifestar que no habiendo el Fiscal del Ministerio Público pedido la prorroga la Defensa considera que no es aplicable la parte final del mencionado articulo y en consecuencia pido a favor de mis defendidos que se le otorgue o que se le haga el cambio a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Los imputados NELLY JOSEFINA DIAZ PALMA y OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA, impuestos del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en la Audiencia Oral que deseaban que se les otorgara una Medida Cautelar y que estaban dispuestos a cumplir con las medidas que le impusiera el Tribunal.
El Fiscal del Ministerio Público al concedérsele su derecho de palabra a los fines de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud de la Defensa expuso: “Ciudadana Juez, no tengo nada que decir, es todo”.
Ahora bien, dispone 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestad o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti., En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ”. (Negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de a libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta…Omissis…”
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Omissis…”
Las mencionadas disposiciones establecen al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular, este derecho a la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, ha dado carácter de orden público al derecho a la libertad personal, cuando ha dejado sentado que:
“…Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público…Ommissis….”
En ese orden de ideas, este Tribunal hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además un límite máximo a toda medida de coerción personal, en este sentido el artículo 244 del citado Código dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad….” (Negrillas Nuestras)
En relación con el citado artículo cabe reiterar el siguiente criterio emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1825 de fecha 04-07-2003, Expediente Nº 02-1036, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz:
“…Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal-expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primer-podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”
Este Tribunal observa que de acuerdo a la citada jurisprudencia el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, en consecuencia una vez transcurridos los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad. En el caso de autos se observa que a la fecha de solicitud realizada por la Defensa de conformidad con el artículo 244 de nuestra norma procesal penal, los imputados se encontraban privados de libertad por un término que excede los dos años, lo que representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal, que con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (que corresponde hoy al 244) del del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma parcial del año 2001, el cual era aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto el asunto penal fue iniciado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma, la mencionada violación constituye igualmente una clara violación al derecho a la libertad personal reconocida en el artículo 44 de la Constitución, tal situación supone además una inconstitución ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de unas personas que deben presumirse inocentes hasta el momento en el cual dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, ello según lo garantiza el artículo 49. 2 del texto Constitucional.
De las consideraciones precedentemente expuestas se llega a la conclusión que resulta procedente la solicitud planteada por el Defensor Privado a favor de los ciudadanos NELLY PALMA Y OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA y por cuanto el derecho a la libertad Personal es de orden público, este Tribunal de Juicio considera pertinente tutelar de oficio el derecho del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, cuya defensa corresponde a la Defensora Pública Penal II ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, quien se encuentra de reposo, a tal efecto se ordenó librar oficio a la Unidad de Defensoría de esta Extensión Penal, solicitando la designación de un Defensor Público que asistiera al imputado mencionado en la constitución de la Fianza.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 3 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NELLY JOSEFINA DIAZ PALMA, JOSE ANTONIO PREZ Y OSCAR MARTIN RODRIGUEZ ORTEGA, por Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en los numerales 3°,8° y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto los imputados quedan obligados a: 1) Presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo con la obligación de firmar el correspondiente libro de control; 2) No cambiar de domicilio sin notificar previamente al Tribunal; 3) Acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerido, igualmente se impone Caución Personal debiendo presentar ante este Tribunal dos Fiadores con carta de buena conducta, carta de residencia y de ingresos mínimos mensuales de 40 Unidades Tributarias, quienes quedaran obligados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acuerda hacer extensiva de oficio esta decisión de sustitución de Privación por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, de conformidad con Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, todo sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas. Se ordenó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados hasta tanto se constituyeran las fianzas correspondientes, oportunidad en la cual se libraran las correspondientes Boletas de Excarcelación dirigidas al Director del Internado Judicial y Directora del Anexo Femenino, ambos con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SALLY FERNANDEZ
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. SALLY FERNANDEZ
GMV/gmv
Asunto JK21-P-2003-28