REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000016
ASUNTO : JJ21-P-2002-000016

Vista celebración de Audiencia de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2003, en la cual este Tribunal acordó la Nulidad de oficio de lo actuado, reponiendo la causa al estado de investigación a los fines de que los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL LOPEZ BRIZUELA y ADITZA JOSEFINA VALIENTE sean impuestos de los hechos que se le atribuyen y se les garantice la posibilidad de hacer uso de los mecanizamos que garantizan su participación activa en el proceso de investigación, a los efectos de fundamentar la mencionada decisión, este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES

Consta a los folios 01 al 04 escrito de acusación presentado por la Fiscal 12° del Ministerio Público Abog. Romenia Rincón Andrade por ante el Tribunal de Control N° 2 contra los ciudadanos GIOVANNY LOPEZ BRIZUELA y ADITZA JOSEFINA VALIENTE, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 255 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ARIANNY JOSE FARIAS VALIENTE.

Se desprende a los folios 52 al 59 de las actuaciones acta de celebración de la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio mediante el cual el Tribunal admitió la acusación presentada por la Vindicta Público en los términos precedentemente señalados.
De la revisión de las diligencias investigativas insertas en las presentes actuaciones no se evidencia que la Vindicta Pública haya imputado a los ciudadanos GIOVANNY LOPEZ BRIZUELA y ADITZA JOSEFINA VALIENTE los hechos que se le atribuyen, constando en las actuaciones solamente declaraciones insertas a los folios 95 al 96, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañados de su Abogado de Confianza y sin que de las demás actuaciones se evidencie la atribución o imputación de conformidad con las disposiciones Constitucionales y Procesales de nuestro Sistema Adjetivo Penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- La garantía constitucional del “Debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la Doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo Art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., … que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49.1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”.


En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

"... (El) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

".. (Debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción o el ejercicio de hacer uso de los mecanizamos que garantizan su participación activa en el proceso de investigación.


En este orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia Nº 288 de fecha 19-02-2002, Caso R.T. Nishizaki, Expediente Nº 00-3184, dejó sentado sobre la garantía del Debido Proceso lo siguiente:

“…Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e
intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”



2.-En relación con el Derecho a la Defensa, cabe reiterar el siguiente criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 99 de fecha 15-03-2000, Caso Inversiones 1994. C.A., Expediente Nº 00-0158:

“...es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...”

Respecto a las garantías señaladas, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 05 de fecha 24-10-2001, caso Supermercado Fátima, S.R.L. Expediente Nº 00-1323, ha establecido:
“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias...”

Son múltiples las consideraciones Doctrinarias sobre el Derecho a la Defensa, entre ellas resulta oportuno citar al Dr. Pico I Junoy, Joan, en su Libro “Las Garantía Constitucionales del Proceso”, cuando expresa:
“...La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas ...”

De tal forma que el derecho a la Defensa se plantea como la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos o intereses. El Juez, como director del proceso, debe velar por que se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado de la causa., esto ha sido establecido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 15 de Julio de 1999, Sentencia Nº 431, Caso Liomel Finol Angulo contra Sat-Visión, S.A, Televisión por Cable en el expediente Nº 98-559, cuando ha dejado sentado que:
“...existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio de las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos...”

En materia penal el derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica la presencia de las partes en el proceso, el derecho de alegar y de probar y de haber accedido a los mecanismos que garanticen su participación en la fase de investigación.

3) Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal el objeto de la Fase preparatoria o de Investigación radica en la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Se trata pues de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público según lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer el alcance de la fase preparatoria impone al Ministerio Público el deber de hacer constar en el curso de la investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, imponiéndole igualmente la obligación de facilitar al imputado los datos que le favorezcan, obligación que es reiterada en los ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al establecer entre los deberes del Fiscal del Ministerio Público: Ejercer la acción penal pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y ordenar el inicio de la investigación, cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública. Pero además de ello el legislador previo en el artículo 305 del citado Código la posibilidad, a los imputados o personas que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, a solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y en caso de negativa y previa opinión del mismo pueden los imputados o partes acudir ante el Juez de Control.

De las anteriores consideraciones se evidencia que las mencionadas disposiciones constituyen por tanto una garantía de defensa e igualdad entre las partes, que materializa de manera expresa la potestad tanto al imputado como a las demás personas a quien se les haya dado intervención en el proceso de participar activamente durante la fase de investigación


En cuanto a la adquisión de condición de imputado dentro del proceso penal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2142 de fecha 7 de Agosto del presente año, con ponencia del magistrado José Magistrado José Manuel Delgado Ocando, asumió la siguiente postura:

“…De tal manera que, aun cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada…” (Negrillas Nuestras)

“…Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Público…” (Negrillas Nuestras)

4) Resulta oportuno analizar el régimen de Nulidad que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido debemos tener presente que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE “...era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia...”. Naturalmente que el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional, los artículos 26,49,253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia.

Los Doctores colombianos Barbosa Castillo y Gómez Pavajeau, en su obra “Bien Jurídico y Derechos Fundamentales” han expresado en torno a las garantías y Derechos Fundamentales:

“...cualquier propuesta sobre el bien jurídico que pretenda servir de límite a la actividad procesal punitiva del estado, debe partir de una norma superior, esto es, de la Constitución Nacional. Esta justificación se halla en la supremacía Constitucional, pues, ella puede imponerse a las normas de menor jerarquía y cualquier juez, en atribución del control de constitucionalidad podría declararlo...”



En este sentido las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.

Es oportuno citar el texto del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los Efectos de la declaratoria de Nulidad:

“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...” (Negrillas Nuestras)


Sobre la base de los razonamientos que anteceden este Tribunal de oficio pasa a analizar el presente caso, en este sentido observa quien aquí decide que la presente causa se inicia con Acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público ante el Juez de Control N° 2 en fecha 07-10-2002, desprendiéndose de las actuaciones que los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL LOPEZ BRIZUELA y ADITZA JOSEFINA VALIENTE, nunca fueron notificados de los cargos por los cuales se investiga, constando a los folios 95 y 96 de las actuaciones que los mencionados ciudadanos fueron citados a declarar pero sin explicársele e imponerlos de los hechos por los cuales se investiga, así mismo a criterio de quien aquí decide no se les dio oportunidad de participar activamente en la investigación por cuanto el hecho de que sean llamados a declarar asistidos de Abogados no es suficiente como para considerárseles imputados ni informados de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, lo pertinente era formular la imputación previa a los imputados requerida durante la fase de investigación a tenor del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, etapa preparatoria que debe ejecutarse de manera eficiente en estricto cumplimiento del mandato constitucional y legal previsto en los artículo 49, en el cual se contempla la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga y una vez imputados aperturar la fase de investigación y dárseles la oportunidad de solicitar ante la Vindicta Pública las diligencias investigativas que consideraran pertinente para desvirtuar los hechos que se le atribuyen. De manera que al presentar el Ministerio Público, directamente acusación ante el Tribunal de Control N° 2, y no poner en conocimiento a los acusados desde el primer momento de la investigación conforme al artículo 300 del citado Código, se produjo una flagrante violación al debido proceso contenido en el artículo 49.1 de nuestra Constitución, por lo que estamos en presencia de un violación al derecho a la defensa de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL LOPEZ BRIZUELA y ADITZA JOSEFINA VALIENTE. Así mismo se desprende a los folios 52 al 55 Acta de Audiencia Preliminar en la cual con contravención al Debido Proceso se ordena a la Fiscalía del Ministerio Público la practica de examen Psicológico a la menor, situación contraria al Debido Proceso y al establecimiento de fases preclusivas sobre las cuales descansa nuestro Proceso Penal, ya que una vez presentada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público concluye la fase de investigación, no pudiéndose ordenar la practica de nuevas pruebas sino por vía de excepción ante el Juez de Juicio de conformidad con los dispuesto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que tales situaciones constituyen claras violaciones a los Principios de Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 49.1 y 3 y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos señalados en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal decreta de oficio la Nulidad de lo actuado. Ahora bien debe pronunciarse seguidamente este Tribunal sobre el alcance de la declaratoria de la Nulidad de las presentes actuaciones, en este sentido se ordena reponer la causa al estado de investigación a los fines de que los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL LOPEZ BRIZUELA y ADITZA JOSEFINA VALIENTE sean impuestos de los hechos que se le atribuyen y se les garantice la posibilidad de hacer uso de los mecanismos que garantizan su participación activa en el proceso de investigación. Y ASI SI DECIDE.

III
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la Nulidad de las actuaciones relativas a la presentación de la acusación y a la celebración de la Audiencia Preliminar, auto de apertura y fijación del Juicio Oral y se ordena reponer la causa al estado de investigación a los fines de que los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL LOPEZ BRIZUELA y ADITZA JOSEFINA VALIENTE sean impuestos de los hechos que se le atribuyen y se les garantice la posibilidad de hacer uso de los mecanismos que garantizan su participación activa en el proceso de investigación. ----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena emitir y certificar copia de las actuaciones contentivas de las diligencias investigativas realizadas por la Vindicta Pública insertas a los folios 60 al 100 de las presentes actuaciones, a los fines de agregarlas a las mismas y remitir con oficio las originales a la Fiscalía 12° del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.---------------
TERCERO: La presente decisión fue notificada a las partes presentes en la Oportunidad Fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL LOPEZ BRIZUELA y ADITZA JOSEFINA VALIENTE no comparecieron, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Notificación a los mismos, en consecuencia el lapso para interponer los respectivos recursos comenzara a correr una vez que conste en autos la consignación de las Boletas ordenadas. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia Certificada.----------------------
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3,






ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ







LA SECRETARIA,



ABG. SALLY FERNANDEZ

...En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



LA SECRETARIA,


ABG. SALLY FERNANDEZ








GMV/ gmv
Asunto N° JJ21-P-2002-000016