REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000038
ASUNTO : JL21-P-2001-000038



Vista la reforma del Computo de Pena por Redención Judicial de la Pena otorgada al penado MONTILLA CARRILLO NESTOR JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.998.588, y según el cual este Tribunal observa que a partir del día 14-07-2.003, a las 02:15 p.m, el prenombrado reo puede optar por el beneficio de Confinamiento y en virtud de que se encuentra suministrada en los autos al folio (64) de la Tercera Pieza del presente asunto, Constancia de Residencia mediante la cual se evidencia la dirección donde quedará confinado el mismo, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28-11-2.001, el Tribunal Mixto de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de los delitos de EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 461y 278 ambos del Código Penal.-
SEGUNDO: Que el penado MONTILLA CARRILLO NESTOR JOSE, fue detenido en fecha 24-05-2.001, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, siendo acordado a su favor, en esta misma fecha la Redención Judicial de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS.-
TERCERO: Se evidencia del nuevo Cómputo de Pena, que desde fecha 14-07-2.003 el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento a su favor.-
CUARTO: Consta en Autos el Pronunciamiento de Junta de Conducta expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestran Buena Conducta Carcelaria.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano MONTILLA CARRILLO NESTOR JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.998.588, nacido el 04-03-1.970, en Caracas, Distrito Capital, casado, herrero, hijo de YSABEL MONTILLA y MARIO MONTILLA, residenciado en el Municipio Los Guayos, Urbanización Batalla de Carabobo, MP2, Casa No. 41, en Valencia, Estado Carabobo; imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

7. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Urbanización Batalla de Carabobo, Sector Tromp, Manzana MP-2, Casa No. P-02, Valencia, Estado Carabobo; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día (14-08-2.004, a las 07:00 a.m), fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
Debe presentarse cada treinta (30) días, contados a partir de su libertad, por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos, con sede en Valencia, Estado Carabobo, quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-
No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-
Debe abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con las víctimas de la Causa, ciudadanas ARELYS JOSEFINA MILANO y OTROS.-

El incumplimiento por parte del ciudadano MONTILLA CARRILLO NESTOR JOSE, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como a la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor Privado del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -


La Juez de Ejecución No. 01,




Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
La Secretaria,





Abog. SALLY FERNANDEZ,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Se libraron Oficios Nos. _____________________, Boleta de Excarcelación No. _________, y Boletas de Notificación Nos. ________________________.-



La Secretaria,



MBdeQ/gs.-