REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, Cinco de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO : JL21-P-2001-000017




Por recibido y visto el oficio No. 4512, emanado de la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, mediante el cual remite anexas Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria y Constancia de Residencia correspondientes al penado RICARDO JOSE GONZALEZ, requeridas por este Tribunal en virtud de solicitud planteada por el mencionado penado, a los fines del otorgamiento del beneficio de Confinamiento a su favor, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14-11-2.000, el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-
SEGUNDO: Que el penado RICARDO JOSE GONZALEZ fue detenido en fecha 16-10-2.000, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, siendo acordado a su favor, en fecha 08-09-2003, la Redención Judicial de la Pena por el lapso de NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS.-
TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo de Pena, que desde fecha 28-12-2.002 a las 12:00 A.M, el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestran opinión FAVORABLE a su nombre.-


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.001.510, nacido en fecha 24-08-1.980, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de MARIA GONZALEZ y SILVIO ALVAREZ, residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Casa No. 18, en Valle de la Pascua, Estado Guárico; imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: “VIA EL CASTRERO, EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO”; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 28-12-2.003, a las 12:00 m., fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Prefectura del Municipio Roscio, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-
5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-
6. Debe abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de la Causa, ciudadano MIGUEL MAESTRE.-

El incumplimiento por parte del ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la así como a la Prefectura del Municipio Roscio, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor Público Penal Primero de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -

La Juez de Ejecución No. 01,




Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
El Secretario,





Abog. ANGEL MONCADO,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Se libraron Oficios Nos. _____________________, Boleta de Excarcelación No. _________, y Boletas de Notificación Nos. ________________________.-



El Secretario,