REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000030
ASUNTO : JL21-P-2000-000030
Por recibido y visto el oficio No. 06394, emanado de la Dirección de la Penitencieria General de Venezuela, mediante el cual remite anexas Solicitud de Conmutación de la pena por Confinamiento hecha por el penado GONZALEZ BERROETA ADRIAN JOSE, así como Carta de Residencia y Constancia de Conducta Carcelaria correspondientes al mismo, a los fines del otorgamiento del beneficio de Confinamiento a su favor, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28-07-2.000, el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 Primer Aparte ambos del Código Penal.-
SEGUNDO: Que el penado GONZALEZ BERROETA ADRIAN JOSE, fue detenido en fecha 18-05-2.000, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, siendo acordado a su favor, en fecha 07-07-2003, la Redención Judicial de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS.-
TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo de Pena, que desde fecha 03-01-2.003 a las 06:00 A.M, el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, lugar actual de reclusión del penado.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua,
administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano GONZALEZ BERROETA ADRIAN JOSE, titular de la cédula de identidad No. 15.247.277, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el 26-09-81, soltero, obrero, hijo de ZULAY BERROETA y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Urbanización Las Garcitas, Calle 1, Casa No. 11, en Valle de la Pascua, Estado Guárico; imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
5. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: “BARRIO LAS MAYAS, CALLE PUERTO ESCONDIDO, CASA NO. 06, CARACAS, DISTRITO FEDERAL”; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 04-05-2.004, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
6. No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
Debe presentarse cada quince (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Junta Parroquial de Coche, Municipio Bolivariano Libertador, con sede en Caracas, Distrito Federal, quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-
No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-
Debe abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de la Causa, ciudadano MIGUEL MAESTRE.-
El incumplimiento por parte del ciudadano GONZALEZ BERROETA ADRIAN JOSE, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la así como a la Junta Parroquial de Coche, Municipio Bolivariano Libertador, con sede en Caracas, Distrito Federal, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor Público Penal Tercero de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
El Secretario,
Abog. ANGEL MONCADO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Se libraron Oficios Nos. _____________________, Boleta de Excarcelación No. _________, y Boletas de Notificación Nos. ________________________.-
El Secretario,