REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000032
ASUNTO : JL21-P-2000-000032
Por recibido y visto el oficio No.4394, emanado de la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, mediante el cual remite anexas Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria y Constancia de Residencia correspondientes al penado ROJAS ANTONIO JOSE, requeridas por este Tribunal en virtud de solicitud planteada por el mencionado penado, a los fines del otorgamiento del beneficio de Confinamiento a su favor, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 16-05-2.000, el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS ((06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.-
SEGUNDO: Que el penado ROJAS ANTONIO JOSE fue detenido en fecha 12-11-2.000, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, siendo acordado a su favor, en fecha 10-09-2003, la Redención Judicial de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que lleva cumplida hasta la presente fecha un tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.-
TERCERO: Se evidencia del correspondiente Cómputo de Pena, que desde fecha 22-06-2.002, el reo tiene cumplidas las ¾ partes de la condena que le fuera impuesta, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestran opinión FAVORABLE a su nombre.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano ROJAS ANTONIO JOSE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.636.852, nacido en fecha 17-10-71, en Zaraza, Estado Guárico,donde nació soltero, obrero, hijo de MARIA ROJAS y RAMON MAITA, residenciado en Calle El Cementerio, casa s/n en Zaraza, Estado Guárico; imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
3. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección:”Barrio Las Palmas, calle El Carmen, Las Mercedes del Llano Estado Guárico”; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 07-05-2.004, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
4. No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-
3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados a partir de su libertad, por ante la Prefectura del Municipio Las Mercedes del llano Estado Guárico, quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-
5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-
6. Debe abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima de la Causa, ciudadano ANDRES ESTEFANIA BLANCO.-
El incumplimiento por parte del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la así como a la Prefectura del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor Público Penal Primero de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
El Secretario,
Abog. ANGEL MONCADO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Se libraron Oficios Nos. Boleta de Excarcelación No. y Boletas de Notificación.-
El Secretario,