REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 10 de Abril de 2003, la ciudadana ROSA ELENA CARPIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.796.508, actuando en este acto en representación de sus menores hijos ROISMAR ELIANA GONZALEZ CARPIO, JOELYS ELIANA GONZALEZ CARPIO y JOEL JOSE GONZALEZ CARPIO, asistida por el abogado en ejercicio Christian Eduardo Francesco Vaccaro Tusa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.472, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por fijación de Pensión de Alimentos con fundamento en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano JOEL RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.807.916, de ocupación comerciante, domiciliado en la Calle 1 de la Urbanización “Los Bolivarianos”, casa s/n, en esta ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, en su condición de padre de sus menores hijos ROISMAR ELIANA GONZALEZ CARPIO, JOELYS ELIANA GONZALEZ CARPIO y JOEL JOSE GONZALEZ CARPIO, para que convieniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los pedimentos que más adelante se indicarán. Se acompañó a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimiento de los menores, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal se ordenó el emplazamiento del demandado JOEL RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, para dar contestación a la solicitud, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se libró la boleta respectiva.
Una vez producida la citación del demandado, éste dió contestación a la demanda mediante escrito de fecha 07-05-2003, que fue agregado a los folios 29 al 30.
Abierta la causa a pruebas, la accionante promovió las que constan en su escrito que aparece al folio 31 de fecha 14-05-2003, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 14 de Mayo de 2003.
El demandado a su vez, promovió las que constan en su escrito que riela a los folios 34 al 35 en fecha 21-05-2003.
Las pruebas promovidas serán analizadas más adelante, oportunidad en que se determinarán sus resultados.
Al folio 42, cursa diligencia mediante la cual el demandado Joel Rafael González González, confiere poder apud-acta a los abogados Ydalia Martínez Higuera y Gustavo Adolfo Martínez H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente, ambos de este domicilio.
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2003, folio 60, se recibió y agregó a los autos, comisión y sus resultas conferida al Juzgado Primero de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal por auto del 03 de Septiembre de 2003, que riela al folio 64, la difirió por un lapso de Treinta (30) días consecutivos, sin que dentro de él hubiera podido producir la sentencia, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver, se observa:
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El asunto en litigio quedó planteado en los siguientes términos:
Sostiene en su libelo la accionante que el padre de sus menores hijos ROISMAR ELIANA GONZALEZ CARPIO, JOELYS ELIANA GONZALEZ CARPIO y JOEL JOSE GONZALEZ CARPIO, es el ciudadano JOEL RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ; que el mencionado ciudadano no aporta nada para cubrir la obligación alimentaria de sus menores hijos y que por ello lo demanda para que convenga en fijar o así lo determine el Tribunal, como pensión alimentaria a favor de sus menores hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, atendiendo a que son sus únicos hijos, y a que sus ingresos mensuales ascienden a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 29 y 30 de estas actuaciones rechaza y contradice la demanda en todos sus términos, aceptando, no obstante, que ciertamente es el padre de los tres menores mencionados. Niega que perciba un ingreso mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), así como la posibilidad de poder cancelar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales por pensión alimentaria solicitada por la madre de los menores.
Sostiene también el accionado que él cumple la obligación alimentaria mediante pagos hechos a través de su hermano José Manuel González y la línea de crédito que mantiene en la bodega de su hermana Mary González, ubicada en el Mercado Municipal de esta localidad. Sostiene así mismo que los mencionados menores no so sus únicos hijos ya que tiene otra hija menor de nombre MARIA LAURA GONZALEZ FLORES procreada con la señora LAURA FLORES. Afirma que la actora no dio cumplimiento a su carga de especificar las necesidades de los menores en su libelo, lo que haría presumir, según él, que no las tienen o que son de poca relevancia.
No obstante, para concluir, el demandado ofrece pagar mensualmente como pensión de alimentos para los menores de autos, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
La obligación alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre o la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y comprende, además del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
En el caso de especie, estando plenamente aceptada por el demandado la paternidad de los menores, obviamente hay que concluir en que está obligado a sufragar, por mandato legal, una pensión alimentaria a sus menores hijos, y así se hace constar.
Ahora bien, tal pensión debe ser fijada por el Tribunal tomando en cuenta los ingresos mensuales y el patrimonio del obligado.
Habiendo sido negado por el accionado el hecho de recibir un ingreso de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, correspondía a la parte actora, conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar tal afirmación del libelo, así como el patrimonio del obligado. Sin embargo, como puede apreciarse del examen de los autos, en su escrito de pruebas, que aparece al folio 31 de este expediente, la actora solamente promovió, la reproducción de las actas de nacimiento de los menores y la testimonial de las ciudadanas que allí indica, pruebas éstas que no inciden en la decisión del asunto, toda vez que la documental es innecesaria ya que la filiación de los menores no está en discusión, y la testimonial no fué evacuada, conforme se desprende de los recaudos que cursan a los folios 53 al 58 del expediente.

Pruebas de la Parte accionada. Solamente promovió la documental:
a) Acta de nacimiento de una niña de nombre MARIA LAURA por medio de la cual se demuestra que el accionado es padre, además de los menores accionantes, de esta otra hija y así se hace constar. b) 1 Factura de CADAFE y 2 de Hidropaez, a nombre de una ciudadana de nombre Flores Laura Elisa. Estos instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto además de ser apócrifos no emanan de la parte accionante. Por ello, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil son desechados por el sentenciador y así se decide.
No habiendo sido probada la capacidad económica del obligado por parte de la accionante, no puede acordarse la pensión alimentaria en la cantidad que ella indica en su libelo.
Ahora bien, como quiera que el accionado convino parcialmente en la demanda, al ofrecer fijar la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, al Tribunal no le queda otra alternativa que, en atención al interés superior de los menores, acordar la fijación de la pensión tomando en cuenta solamente ese elemento y así se resuelve.
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Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de pensión de alimentos formulada por la ciudadana ROSA ELENA CARPIO GARCIA en representación de sus menores hijos ROISMAR ELIANA, JOELYS ELIANA y JOEL JOSE GONZALEZ CARPIO, contra el padre de éstos ciudadano JOEL RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, todos identificados con anterioridad y, en consecuencia CONDENA al demandado a pagar a la ciudadana ROSA ELENA CARPIO GARCIA para sus nombrados menores hijos, las cantidades de dinero que se determinan de seguidas: Primero: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensualmente, en que se estipula la pensión alimentaria. Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en que se fija la cuota especial para la compra de útiles y uniformes escolares que deberá pagar el obligado durante el mes de Octubre de cada año, oportunidad del inicio del año escolar. Tercero: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en que se establece la cuota suplementaria que deberá pagar el obligado en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época.
A tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Once días del mes de Noviembre del año dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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