REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 06 de Febrero de 2003, la ciudadana LISBETH JOSEFINA BALZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° 8.809.373, soltera, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.832 y de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la interdicción de su hermana MARY CARMEN BALZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.632.408, domiciliada en Zaraza del Estado Guárico, con fundamento en lo previsto en los artículos 396, 324, 325 y 397 del Código Civil Vigente. Se acompañó a la solicitud Informe Médico, expedido por el Dr. Wihisbrondo Noriega, Psiquiatra, marcado con la letra “A”; copia certificada de la partida de Nacimiento de la presunta indiciada, marcada con la letra “B”; copia certificada de la solicitante Lisbeth Josefina Balza Rodríguez, marcada con la letra “C”; copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Carmen Rosario Rodríguez Jaramillo, marcada con la letra “D”.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Febrero de 2003, cursante al folio 9, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de oír a la presunta indiciada ciudadana: MARY CARMEN BALZA RODRIGUEZ, así como también se ordenó oír a cuatro de sus parientes más próximos o en su defecto cuatro amigos de la familia, ciudadanos YSORA RAMONA RODRIGUEZ JARAMILLO, ANA ESTHER RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, YAURIMAR JOSEFINA PARRA RODRIGUEZ y RAFAEL DAVID RODRIGUEZ QUINTANA. Se recibió y agregó comisión conferida al mencionado Juzgado (folio 19), en la que se constata, que en la oportunidad de oír a la presunta indiciada, conforme puede evidenciarse del acta de fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2003 que riela al folio 13, el Tribunal dejó constancia que la mencionada ciudadana dejó ver dificultad para responder las preguntas formuladas.
Oportunamente se oyeron por ante ese Juzgado, las declaraciones de los ciudadanos YSORA RAMONA RODRIGUEZ JARAMILLO, ANA ESTHER RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID RODRIGUEZ QUINTANA y YAURIMAR JOSEFINA PARRA RODRIGUEZ y, quienes manifestaron que la indiciada MARY CARMEN BALZA RODRIGUEZ, si tiene bienes de fortuna que administrar y que ella nació con retraso mental.
El Tribunal previo pedimento de parte y de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designó como facultativos para examinar a la indiciada a los Dres. Dr. Alejandro Cedeño, Neurólogo y al Dr. Rubén Pan Dávila, Psiquiatra, quienes notificados, aceptaron el cargo, prestaron el juramento de ley y procedieron a rendir su informe mediante escrito que corre agregado a los folios 34 al 40, en el cual manifestaron:
“Tomando en cuenta la historia clínica de la paciente, sus antecedentes patológicos familiares y personales de relevancia, el exámen neurológico y psiquiatrico practicados, así como otras pruebas y tests realizados, se llegó a la conclusión de que este cuadro reúne los criterios mínimos, según la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la Salud- Décima Revisión- ( CIE-10 ) que lo hacen compatible con los diagnósticos de: 1-Retraso Mental Moderado ( Código F71 del CIE-10 ), 2- Trastorno Mental Orgánico Sintomático No Especificado (Código F09 del CIE-10 )…..” .
“En conclusión, y tomando como basamento estos dos diagnósticos anteriores, se infiere que la paciente en cuestión no cuenta actualmente con las suficientes capacidades y habilidades intelectuales, sociales y cognoscitivas como para hacerse cargo, de manera libre e independiente, de su persona y del manejo de sus pertenencias y bienes económicos, necesitando, por tanto, de un irrestricto apoyo y supervisión de sus familiares cercanos para el adecuado monitoreo y la correcta conducción de estas importantes variables en su vida cotidiana, motivo por el que no dudamos en recomendar que, a la brevedad posible, le sea asignada, de manera oficial, una persona, preferiblemente un familiar cercano, el cual pueda llevar a cabo las labores de tutor de la paciente en estos aspectos arriba mencionados”.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida mediante auto del 22 de Julio de 2003 que riela al folio 44, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, sin que dentro de éste se hubiera podido decidir, por lo que el fallo que ahora se dicta le será notificado a la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar.

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El artículo 393 del Código Civil establece:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intérvalos lúcidos” (sic.).

Como puede observarse claramente, de la norma anterior se infiere que para la procedencia de la interdicción es requisito indispensable que el defecto intelectual que afecte a la persona sea habitual, es decir, que sea de tal gravedad que la imposibilite permanentemente para proveer a sus propios intereses.
Cuando el defecto intelectual no es de la gravedad y magnitud del requerido para la procedencia de la interdicción, sino que consiste en una privación limitada de la capacidad negocial del sujeto, lo procedente sería la inhabilitación, prevista en el artículo 409 ejusdem que reza:

“Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en Juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que dá tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción” (sic.).

Es preciso verificar el tipo de defecto intelectual que pudiere tener la presunta notada de demencia para poder tomar la decisión que realmente corresponda a su caso. Para ello es necesario analizar las distintas actuaciones que constan en los autos, lo que se hace de seguidas.

1) INTERROGATORIO A LA INDICIADA.- A las preguntas que le formuló el Tribunal comisionado, como consta en el acta que riela al folio trece (13), respondió que su nombre es MARY CARMEN; que su madre se llamaba CARMITA RODRIGUEZ; que trabaja en la Escuela Especial, respuestas éstas que, no obstante haber contestado que no recordaba tener hermanos y que el Tribunal dejó constancia de que la interrogada dejo ver dificultad para responder, resultan congruentes al concatenarlas con otras actuaciones de autos. Así vemos que efectivamente su nombre en Mary Carmen, tal como puede comprobarse en su acta de nacimiento que riela al folio cinco (5), así como también que su madre se llamaba Carmen Rodríguez, como puede verificarse de la misma acta y de la partida de nacimiento de la solicitante LISBETH JOSEFINA, hermana de la interrogada, que cursa al folio (6),así como también del acta de defunción de la madre de ambas que aparece al folio siete (7) de estas actuaciones; y conforme al contenido del Informe Médico que riela a los folios Treinta y Cuatro (34) al Cuarenta (40), ciertamente asiste como estudiante a una Escuela Especial, específicamente en el “Taller Laboral”.
2) TESTIMONIAL. A los folios Catorce (14) al Diecisiete (17) aparecen las declaraciones rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, por los ciudadanos CARMEN DE LAS MERCEDES PINTO DE RODRIGUEZ, ANGEL RODRIGUEZ JARAMILLO, JIANELLI JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS y DELIA RODRIGUEZ DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.953.580, 3.642.864, 9.918.310 y 3.202.806, respectivamente, todos familiares de la indiciada de demencia, según lo manifestó cada uno en su declaración.
Estos cuatro (4) deponentes sn contestes en afirmar que la ciudadana MARY CARMEN BALZA RODRIGUEZ “no es normal” que no puede “desenvolverse por sí sola”, que “hay que acompañarla siempre en todo”, que es “de nacimiento débil intelectualmente”, que “presenta defecto intelectual”.
Por ante este Tribunal de la causa declararon los ciudadanos YSORA RAMONA RODRIGUEZ JARAMILLO y RAFAEL DAVID RODRIGUEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.796.148 y 3.641.618, respectivamente, quienes, conforme consta de las actas que rielan a los folios veinte (20) y veintiuno (21), manifestaron ser tíos de la indiciada de demencia, y afirmaron que ésta posee bienes de fortuna que administrar y que tiene retardo mental.
De estas declaraciones por sí solas, no surge ningún elemento que pudiera determinar el grado de incapacidad intelectual de la indiciada; por tanto, es necesario concatenarlas con el Informe de los facultativos que examinaron a la ciudadana MARY CARMEN BALZA RODRIGUEZ, que a criterio del Juzgador es la actuación más importante para la determinación del verdadero alcance del defecto intelectual y así se hace constar.
3) INFORME MEDICO NEUROPSIQUIATRICO. Este informe fue elaborado por los ciudadanos ALEJANDRO CEDEÑO V. y RUBEN PAN-DAVILA, Médico Neurólogo el primero y Médico Psiquiatra el segundo, y aparece agregado a los folios Treinta y cuatro (34) al Cuarenta (40) de este expediente.
En el Informe, los facultativos refieren, entre otras cosas: “Al examen neurológico y mental practicados se evidencia una paciente consciente, vigil, desorientada en tiempo debido a desconocimiento del calendario, bien orientada en espacio (“donde estoy”) y persona (“quien soy”), de discurso coherente y pertinente al interrogatorio practicado, aunque muy parco, con muy escaso vocabulario, casi siempre disgregado, no espontáneo, en baja intensidad y con tono de voz extraño y aniñado”; “…No se detectaron alteraciones importantes de la capacidad de fijación de memoria para hechos recientes o para la evocación de hechos remotos en el tiempo”; “…El pensamiento se observa levemente enlentecido y su contenido es muy concreto, pueril, insulso, iterativo y con cierta tendencia referencial (los demás se refieren o haban acerca de ella)…” “…Adicionalmente se evidencia un bajo nivel de autoestima, de origen depresivo, con una moderada distorsión de la autoimagen y del autoconcepto, todo lo cual confluye en una pobre estructuración de la personalidad…”.
En el informe los médicos especialistas llegaron a la conclusión (f. 37) de que “este cuadro reúne los criterios mínimos, según la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la Salud-Décima Revisión - (CIE-10) que lo hacen compatible con los diagnósticos de:
1 - Retraso Mental Moderado.
2 - Trastorno Mental Orgánico Sintomático No Especificado (Código
Fo9) del CIE-10)”.
Explican los facultativos que el Retraso Mental Moderado corresponde a “un estado de desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado especialmente por un deterioro de las capacidades, que se manifiestan durante la fase de desarrollo y, las cuales, contribuyen al nivel global de inteligencia; que la mayoría de estos casos pueden aprender a desarrollar algún grado de independencia en el cuido personal así como adquirir niveles adecuados en las áreas social y académica, aunque siempre necesitarán de grados variables de apoyo para vivir y trabajar en la comunidad; y que en lo referente al Trastorno Mental Orgánico Sintomático No Especificado”, se trata de un cuadro originado por una enfermedad, lesión o traumatismo a nivel cerebral que conlleva a una disfunción global del cerebro; que aunque la conciencia cerebral no se encuentra alterada, existen deterioros importantes, sobre todo en el área cognoscitiva encargada del aprendizaje y también en el área emocional, motivacional y del comportamiento social.
Desde el punto de vista médico, los facultativos sugieren al final del informe las siguientes recomendaciones: Que la paciente continúe bajo control y tratamiento psiquiátrico en régimen ambulatorio; practicarle una evaluación Electroencefalográfica para descartar o confirmar el origen orgánico de su sintomatología, para seleccionar los medicamentos más efectivos y adecuados a su patología actual; y que continúe bajo el régimen de Educación Especial, pero recibiendo adicionalmente refuerzo psicopedagógico con especial énfasis en el desarrollo de destrezas y habilidades sociales y también en el campo laboral, lo cual le asegure cierto nivel de independencia y autonomía económica en el futuro.
Concatenando este informe con la declaración de la notada de demencia, así como con las declaraciones de los familiares que ya fueron analizadas, encuentra el sentenciador que estamos en presencia de un caso de debilidad de entendimiento determinado por un defecto intelectual no tan grave y habitual que amerite la declaratoria de interdicción, sino más bien la inhabilitación contemplada en el artículo 409 del Código Civil Venezolano, en el entendido de que la notada de defecto intelectual no tiene la habilidad requerida para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, ni para ejecutar ningún otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador.

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Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 409 del Código Civil, DECRETA LA INHABILITACION CIVIL de la ciudadana MARY CARMEN BALZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 11.632.408, quien, por efecto de esta declaratoria queda impedida legalmente para realizar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un Curador. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Civil, se le designa como CURADORA a su hermana, la solicitante, ciudadana LISBETH JOSEFINA BALZA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Educadora, soltera, domiciliada en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 8.809.373.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil se ordena el registro y la publicación de esta decisión una vez que ella quede firme.
A tenor del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase en consulta al Juzgado Superior el presente fallo, el cual deberá serle notificado a la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 m., previa las formalidades legales.- ---------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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