REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


“VISTOS”

- I -


PARTE SOLICITANTE: PEDRO RAFAEL GONZALEZ, MARIO JOSE LARA CHARAIMA, BENJAMÍN LARA GUZMÁN, ALICIA MERCEDES CHARAIMA DE LARA, MARIA CORDERO, PEDRO EDUVIGES CAMACHO, ELADIO RAFAEL SEIJAS DIAZ, JOSE MANUEL DELGADO, RAFAEL MARIA VELÁSQUEZ GERDER, JUAN BAUTISTA MARQUEZ, PROSPERO RAMON GARCIA, JUAN DE JESÚS OROPEZA MARQUEZ, RAFAEL ESTEBAN RUIZ CORREA, GILBERTO RAMON MARTINEZ CASTRO, JUAN AGUSTÍN MARQUEZ, BARTOLO JOSE BARRERA MIRATIA, MARCELINO BARRERA MIRATIA Y JOSE GREGORIO ARZOLA MENDOZA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADA: MARYORY GOMEZ CAMACHO.-
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO, CHAGUARAMAS Y JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

- I I -

Se inició el juicio mediante SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (EXP. N° 2.002-3.597), presentada por ante este Tribunal por la ciudadana abogada MARJORY GOMEZ CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.145 y de este domiciliado, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ, MARIO JOSE LARA CHARAIMA, BENJAMÍN LARA GUZMÁN, ALICIA MERCEDES CHARAIMA DE LARA, MARIA CORDERO, PEDRO EDUVIGES CAMACHO, ELADIO RAFAEL SEIJAS DIAZ, JOSE MANUEL DELGADO, RAFAEL MARIA VELÁSQUEZ GERDER, JUAN BAUTISTA MARQUEZ, PROSPERO RAMON GARCIA, JUAN DE JESÚS OROPEZA MARQUEZ, RAFAEL ESTEBAN RUIZ CORREA, GILBERTO RAMON MARTINEZ CASTRO, JUAN AGUSTÍN MARQUEZ, BARTOLO JOSE BARRERA MIRATIA, MARCELINO BARRERA MIRATIA Y JOSE GREGORIO ARZOLA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, agricultores y criadores, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 1.475.203, 10.982.334, 3.218.731, 8.574.416, 8.565.645, 2.396.122, 9.916.759, 13.154.414, 8.795.051, 4.799.305, 3.218.291, 10.978.515, 3.221.682, 2.392.524, 4.799.919, 2.761.499, 3.220.035 y 8.791.547, respectivamente, contra el Tribunal EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO, CHAGUARAMAS Y JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Edificio Doña Pura, Avenida Rómulo Gallegos.- (folios 1 al 13, ambos inclusive, de la primera pieza).-

Por auto de fecha 26 de Agosto de 2002, este Tribunal le dio entrada a la Solicitud de Amparo Constitucional y a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la misma, acordó notificar a la ciudadana abogada MARJORY GOMEZ CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte Solicitante del Amparo, para que dentro del plazo de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, procediera a corregir las omisiones que observó este Tribunal.- Observándose al respecto que la mencionada abogada se dio por notificada en fecha 28 de Agosto de 2002.- (folios 236 y 237, de la primera pieza).-

En fecha 28 de Agosto de 2002, la abogada MARJORY GOMEZ CAMACHO, en su carácter de autos, se dio por notificada del auto de fecha 26 d Agosto de 2002 y en fecha 30 de Agosto de 2002, consignó constante de once (11) folios útiles, escrito referido a la subsanación de las omisiones relativas a los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- (folios 240 al 251, ambos inclusive de la primera pieza).-

Por decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2002, este Tribunal declaró inadmisible la Solicitud de Amparo.- (folios 255 al 259, ambos inclusive de la primera pieza).-

En fecha 05 de Septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte Solicitante, apeló de la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2002.- (folio 260 de la primera pieza).-

Por auto de fecha 10 de Septiembre de 2002, este Tribunal admitió dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario.- (folio 263 de la primera pieza).-

En fecha 06 de Noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARJORY GOMEZ CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Septiembre de 2002, declarando admisible la Acción de Amparo Constitucional y repuso la presente causa al estado que este Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad y ordenara abrir el procedimiento de Amparo Constitucional con estricta observancia a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Febrero de 2000.- (folios 267 al 279, ambos inclusive de la primera pieza).-

Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2.003, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la Solicitud de Amparo Constitucional y a tal efecto admitió la misma, ordenándose la notificación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la persona de la ciudadana Juez, AMPARO CAMPOS, para que concurriera ante este Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas a partir de su notificación efectuada, para que informara sobre la pretendida o presunta violación o amenaza que indica la parte Solicitante como motivo de su Solicitud de Amparo Constitucional.- Ordenándose igualmente la notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento.- (folios 284 y 285, de la primera pieza).-
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte Solicitante del Amparo, consignó Justificativo de Testigo y copia fotostática simple de Sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- (folios 289 al 354, ambos inclusive de la primera pieza).-
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal.- (folio 362, de la primera pieza).-

En fecha 30 de Septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar la boleta de Notificación de la ciudadana abogada AMPARO CAMPOS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico.- (folios363 y 364, de la primera pieza).-

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte Solicitante del Amparo, pidió la citación por vía telegráfica con acuse de recibo de la parte agraviante; lo cual fue ordenado por este Tribunal por auto de fecha 20 de Octubre de 2003, acordándose también en dicho auto, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.- (folios 265 y 366 de la primera pieza).-

En fecha 30 de Octubre de 2003, se recibió en este Tribunal oficio de fecha 29 de Octubre de 2003, suscrito por la Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, por el cual notifica que se encuentra de reposo absoluto por un lapso de quince (15) días, con motivo de accidente de tránsito.- (folios 369 y 370, ambos inclusive de la primera pieza) y luego en fecha 31 de Octubre de 2003, mediante oficio remite reposo médico, ordenándose agregarlos a los autos.- (folios 371, 372 y 375 de la primera pieza).-

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2.003, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el acuse de recibo referente al telegrama librado a los fines de la notificación de la parte agraviante.- (folios 374 y 375), de la primera pieza.-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2.003, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el acuse de recibo referente al telegrama librado a los fines de la notificación del Fiscal séptimo del Ministerio Público.- (folios 376 y 377), de la primera pieza.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, este Tribunal, se acordó diferir para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, la Audiencia Oral, por cuanto la Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas, Abogada AMPARO CAMPOS, solicitó se suspendiera la misma, por encontrarse impedida físicamente para trasladarse hasta este Juzgado, acordándose la notificación de la mencionada abogada del diferimiento, siendo fue notificada en fecha 06 de Noviembre de 2003.- (folio 2 y 5 de la segunda pieza).-

En fecha 12 de Noviembre de 2.003, oportunidad y hora para que las partes expresaran oral y públicamente los argumentos respectivos; el Tribunal hizo constar que se presentaron a dicho acto la ciudadana abogada MARYORY GOMEZ CAMACHO, apoderada judicial de la parte agraviada, así como también la ciudadana AMPARO CAMPOS, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quienes expresaron los argumentos que consideraron pertinentes.- Consignando ambas partes escritos acompañados de recaudos.- (folios 07 al 154, ambos inclusive de la segunda pieza).-


- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: En su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, mediante su apoderado Judicial, la parte promovente, ALEGA:

1.- Que interpone acción de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por abuso de poder y extralimitación de atribuciones en la ejecución de una sentencia con motivo de una querella Interdictal Restitutoria, cuya ejecución y actuaciones lesionaron y vulneraron Derechos y Garantías Constitucionales de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2.- Que igualmente sustenta la presente acción en las disposiciones que sobre la materia establecen los artículos 18, 19, 13, 14, 15, 16, 21, 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como en las contenidas en los artículos 1, 2 y 7 ejusdem.-

3.- Que según se evidencia de copias certificadas del expediente N° 90-1.005, de la nomenclatura de este Tribunal, que anexa marcada “B”, en fecha 03 de Junio de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se trasladó y constituyó en el Parcelamiento Campesino “EL COROZO”, a objeto de ejecutar la sentencia de fecha 06 de Junio de 1.991, con motivo de Querella Interdictal Restitutoria, seguida por ante este Tribunal, por la ciudadana ALCIRA VAZQUEZ DE FLORES, contra los ciudadanos ANA CAMACHO, SIMONA GUAIMA, RAMONA CORDERO, JOSE ANGEL MEDINA, RAFAEL CAMACHO, RAFAEL JIMÉNEZ, SABAS MAITA, PEDRO MAITA Y ELI CAMACHO.-

4.- Que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inició las labores de cumplimiento de la Comisión a los fines de ejecutar la referida sentencia, el 02 de Junio de 2002, pero durante la ejecución de la sentencia de restitución de un juicio cuya fecha data más de once (11) años, se violaron los Derechos y garantías Constitucionales de sus representados, que jamás fueron querellados de éste y por lo tanto, no estaban sujetos a ningún tipo de medidas, mucho menos la destrucción sin escrúpulos de sus viviendas y de sus bienhechurías, conforme se desprende de Inspección Judicial que anexa marcada “C”.-

5.- Que sus mandantes en el Parcelamiento Campesino EL COROZO, se han dedicado a lo largo de más de catorce (14) años, a brindarle función social a la tierra, según lo contempla el ordenamiento jurídico venezolano, en especial el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tomando en cuenta igualmente el artículo 99 del citado Decreto.-

6.- Que en el Despacho de comisión de este Juzgado de fecha 19 de Enero de 1.999, advertía al comisionado que la ejecución de la comisión no conllevaría la destrucción de bienhechurías o mejoras ni daños a la actividad agraria ni a los recursos naturales renovables.-
7.- Que el derecho de amparo consagrado por vía Constitucional, no solo es una Acción de Amparo, sino un verdadero derecho Constitucional de Amparo, con la consecuente obligación de todos los Tribunales de amparar a los habitantes de la República en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Carta Magna.-

8.- Que a sus representados le fueron violentados el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el ejercicio de algunos atributos de la propiedad los cuales se encuentran suspendidos como consecuencia de la extralimitación de atribuciones de un Juzgado ejecutor de la República que aplicó a ciudadanos que nada tenían que ver con ella, una sentencia dictada contra otros ciudadanos, violando incluso su derecho a la defensa, pues fueron tomados por sorpresa y por no dejar en el acta levantada el Juzgado Ejecutor en referencia, evidencias de la destrucción de viviendas, bienhechurías y mejoras, lo que demostraba la mala fe de ese órgano Tribunalicio, pero que si se evidencia de la Inspección Judicial realizada por este Despacho, así como del Informe realizado por la Oficina Regional Guárico II adscrita a la Procuraduría Agraria Nacional, de la cual se anexa copia marcada “D” y cuyo original fue remitido a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, con los fines aparentes de lograr una conciliación, donde no cabe tal, debido a que sus representados fueron brutalmente atropellados en uno de los más grandes abusos conocidos dentro del ámbito del Estado Guárico.-

9.- Que fundamenta la presente acción en las disposiciones de los artículos 27, 30 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

10.- Que el Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de Justicia, lo que patentiza que en las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés, lo que significa que en materia de cumplimiento de las Normas Constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la carta Magna, por lo tanto, lo importante para quien accione un Amparo es que su petición sea intelegible y pueda precisarse lo que quiere.- Que el Amparo puede interponerse verbalmente y lo alegado debe recogerse en acta, lo que hace importante sólo lo que se refiere a los hechos esenciales.-
11.- Que este Tribunal informado de la atroz situación sucedida en el Parcelamiento Campesino EL COROZO, debido a que se presentó al lugar de los hechos y realizó una Inspección Judicial y no emitió el pronunciamiento que por Ley correspondía, según el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, obviándose en aquel entonces un pronunciamiento que hubiere sido de vital importancia para este caso.-

12.- Que solicita a este Tribunal decrete el correspondiente Amparo Constitucional a favor de sus representados y en contra del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, en los términos de los amplios poderes que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Juez Constitucional.-

SEGUNDA: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 27, establece:

RTICULO 27: “Toda persona tiene a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemejen a ella.- Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-


Es de advertir que estos derechos y garantías a que se refiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca también los derechos consagrados en la Delegación Universal de Derechos Humanos (año 1.948) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (14-06-1.77); y así se ha establecido expresamente en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales promulgada en fecha 22 de Enero de 1.988, la cual expresa en su artículo 1° lo siguiente:

ARTICULO 1°: “ Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.-“.-

Dicha novísima Ley señala igualmente los motivos de procedencia de la acción y las causales de inadmisibilidad de la misma.- En cuanto a estos últimos, si no consta su existencia en la oportunidad de la presentación de la solicitud, su determinación posterior conllevaría a la declaratoria de improcedencia de la acción.-

En cuanto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, tenemos que en el caso que nos ocupa la parte accionante debe demostrar:

1.- Ser titular de los derechos o garantías constitucionales que alega a su favor.-

2.-Los actos y hechos, con expresión de forma, lugar y tiempo, que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos o garantías constitucionales alegadas.-

3.- Que efectivamente el denunciado como agraviante originó los actos y hechos que se les imputan.-

TERCERA: La ciudadana AMPARO CAMPOS, en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quiso dejar constancia en la oportunidad de la Audiencia Oral sobre el momento de inicio de la de la misma, y la falta de formalización del acto a este respecto el Tribunal expresa:

Se dejo asentado en el escrito de Audiencia Oral que la Juez Constitucional estaba presente a la hora estipulada conjuntamente con las partes del juicio, por tanto, se dio inicio a la misma en su oportunidad.-

Con respecto a la presunta falta de reglamentación se debe dejar expresa constancia que se estableció para ambas partes un término de media hora y la debida compostura en el recinto del Tribunal.-

Sobre el punto de las formalidades el mismo artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminó las formalidades al expresar “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemejen a ella.- Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto”.-

De lo anterior se puede desprender que el Juez debe ser prudente en cuanto a obviar formalidades en el proceso de Amparo, evitando crear una inseguridad jurídica. Sin embargo, cuando la formalidad del proceso limita de forma evidente la protección constitucional, el Juez está obligado a observar el fondo y omitir los requisitos formales con el objeto de evitar la continuidad la presente violación constitucional.-

La parte agraviante expresa en la Audiencia que se realizó un simulacro de audiencia oral y que la parte agraviada dio lectura al escrito consignado.-

Considera este Tribunal que se llevó a cabo con los lineamientos de la audiencia y por el hecho de haber escuchado sus deposiciones y estas hayan llegado a este Juzgador de forma inmediata, se considera que en efecto la audiencia oral si cumplió con su objetivo.-
Se entiende por Audiencia oral: Aquel en que en su periodos fundamentales se substancia de palabra ante el Tribunal que lo ha de resolver sin perjuicio del acto sucinto donde se consigne lo actuado, la parte agraviada en efecto, expresó sus motivos, de viva voz consignándolos posteriormente por escrito.-


La parte presuntamente agraviante quiso que se dejara constancia de la ratificación del Justificativo de testigo presuntamente cursante en los autos.- Y así se realizó.-

A este respecto el Tribunal observa que en la Audiencia Oral, se permite una exposición de las partes, pero además se puede promover y recibir pruebas de las partes en especial las escritas.-

El proceso oral está regido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento por lo que la Audiencia Oral también tiene connotación probatoria.-

La Audiencia Oral se convierte gracias a la inmediación en un acto de varios propósitos, no sólo oír a las partes en el ejercicio de sus derechos a la defensa, sino obtener mediante la actividad y actitud en el Acto elementos probatorios que podrían ser suficientes.-

En este caso a juicio de este Tribunal tomo en cuenta la ratificación de los testigos.-

Con respecto al planteamiento de Amparo Sobrevenido por la parte agraviante, un mismo Juez no puede revocar el acto que dicte, y en consecuencia trate de reparar un acto creando la mayor inseguridad jurídica. Este Juzgado considera que no se encuentra incurso dentro de lo establecido para intentar un Amparo Sobrevenido.- Y así se decide.-

El derecho de Propiedad que se discute en el presente amparo es sobre las bienhechurías en ningún momento los agraviados han mencionado que son propietarios de la tierra y por ende este es el proceso el cual corresponde intentar por cuanto ellos no están demandados en el juicio principal con motivo de Querella Interdictal Restitutoria, seguida por ante este Tribunal por la ciudadana ALCIRA VASQUEZ DE FLORES, contra los ciudadanos ANA CAMACHO, SIMONA GUAIMA, RAMONA CORDERO, JOSE ANGEL MEDINA, RAFAEL CAMACHO, RAFAEL JIMÉNEZ, SABAS MAITA, PEDRO MAITA Y ELI CAMACHO, distinguida con el N° 90-1.005.-

ESCRITO DE ALEGATOS:

En relación a las causales de Inadmisibilidad consignadas en escrito por la parte agraviante, este Juzgado nada tiene que resolver al respecto por cuanto según sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 06 de Noviembre de 2002, ordenó la admisión del presente Amparo y es por eso que se realiza conforme a Derecho la debida notificación al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Y así se decide.-
En cuanto a la temeridad y mala fé la cual solicita la parte agraviante pronunciamiento.

A criterio de este Tribunal no existe temeridad alguna.- Y así se decide.-
Este Juzgado no toma en cuenta el dictamen de la Inspectoría General de Tribunales, debido a que esta es una decisión de carácter administrativo.-
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

“Los derechos y garantías constitucionales no involucran, directamente nulidades ni indemnizaciones sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional, lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica o en contravención a los Derechos y Garantías Constituciones y a los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicar”.-

El Derecho de Propiedad establecido en el articulo 545 del Código Civil Venezolano establece que es la propiedad Así: “Es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa, de manera exclusiva, sin restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.-
La parte presuntamente agraviada expresa que le fueron vulnerados sus derechos de Propiedad al ser derrumbadas sus viviendas, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, que establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad.- Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.- La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.-

La Constitución de 1999, consagra en el artículo 27 la Acción de Amparo como medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales la cual reza así:

“Toda persona tiene a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemejen a ella.- Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-

Igualmente en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales establece:

“igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”

La acción de amparo procede cuando el acto lesivo infringe de manera directa un derecho Constitucional.-
Al estar los presuntos agraviados en el derecho de acudir ante las instituciones correspondientes al restablecimiento de la situación jurídica lesionada y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 Ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que fue violado su derecho de propiedad por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas al aplicar una ejecución de sentencia emanada de este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2002, sobre personas diferentes a los demandados en el expediente N° 90-1.005, cuando según los presuntos agraviados expresan que les fueron destruidos sus bienhechurías las cuales poseen desde hace más de once años.-

Para decidir este Tribunal observa que al demostrar la parte agraviada que le fueron destruidas sus bienhechurías a través de las declaraciones de testigos los cuales estuvieron presentes en la audiencia Oral, para ratificar sus dichos de fecha 03 de Septiembre de 2002, este Juzgador valora la prueba de testigos de conformidad con establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.- Considerando que son evidencias suficientes a juicio del Tribunal, por ser contestes en sus declaraciones y confiables.- Y así se decide.-

La parte agraviada expresa en su escrito que la acción de amparo se evidencia de Inspección judicial la mala fe del Tribunal ejecutor, este Juzgador no toma en cuenta dicha prueba por cuanto ésta solo sirve para dejar constancia el estado en que quedaron las cosas y no para demostrar actuación de alguna persona.-

- I V -
En el caso en estudio, este Tribunal considera procedente la acción de Amparo propuesta, por evidenciarse de autos, que a los solicitantes les fue violado sus derechos y Garantías Constitucionales.- En consecuencia, la presente acción debe ser declarada Con Lugar y ASI SE DECIDE.-

- V -

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia agraria, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GONZALEZ, MARIO JOSE LARA CHARAIMA, BENJAMÍN LARA GUZMÁN, ALICIA MERCEDES CHARAIMA DE LARA, MARIA CORDERO, PEDRO EDUVIGES CAMACHO, ELADIO RAFAEL SEIJAS DIAZ, JOSE MANUEL DELGADO, RAFAEL MARIA VELÁSQUEZ GERDER, JUAN BAUTISTA MARQUEZ, PROSPERO RAMON GARCIA, JUAN DE JESÚS OROPEZA MARQUEZ, RAFAEL ESTEBAN RUIZ CORREA, GILBERTO RAMON MARTINEZ CASTRO, JUAN AGUSTÍN MARQUEZ, BARTOLO JOSE BARRERA MIRATIA, MARCELINO BARRERA MIRATIA Y JOSE GREGORIO ARZOLA MENDOZA, ya identificados, contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, también identificado; por considerar que de las Actas y de la Audiencia Oral se desprende la violación del artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem.- SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.-

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se hace saber que cualquier acción que desatienda o ignore la orden aquí impartida, ya sea por autoridades, funcionarios públicos o particulares; será entendido como desacato a la autoridad, pudiéndose imponer las sanciones de ley.-

Consúltese al Tribunal Superior Agrario del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003).- Años: 193° y 144°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 18 de Noviembre de 2.003, siendo las 2:25 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-
Exp. N° 2.002-3.597.-
Lmmf.-