Vista la Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro planteada por la parte actora.- Para resolver este Tribunal observa:
l.- El Ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTICULO 599.- “Se decretará el Secuestro:
ORDINAL 2°. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.-
2.- Desde la sentencia de fecha 05 de Febrero de l.987, con ponencia de quien fuere Ilustre Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Dr. JOSE RAMON DQUE SANCHEZ, ratificando los primeros criterios sostenidos ir el más Alto Tribunal en cuanto a la ponencia o no de la medida de secuestro en los juicios de Reivindicación, se ha venido sosteniendo, reiteradamente la inaplicabilidad del arriba mencionado Ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en dichos procesos, en el entendido de que la posesión que ejerce el demandado n pede ser dudosa, toda vez que es a él (al demandado) a quien el demandante está reconociendo como poseedor ó detentador de la cosa objeto de la reivindicación y es el caso que la duda de que trata dicha norma hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa y no al derecho que pueda ó no acreditar posesión.-
En razón de lo expuesto y atendiendo igualmente a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara improcedente el Decreto de la Medida Preventiva de Secuestro en el juicio Reivindicatorio.- Y así se decide.-

La Juez Temporal,


La Secretaria Acc.,


En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, l8 de Noviembre del 2003, siendo las l0:30 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria Acc