Por libelo de demanda de fecha dos de Septiembre del año dos mil tres, que riela a los folios 1 y 2 y sus respectivos vueltos, el ciudadano ALI ANTONIO CORREA SEIJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.807.624 y de este domicilio, asistido por el Doctor Manuel Fernández, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 2.563, titular de la Cédula de Identidad N° 2.397.968 y de este domicilio, demandó por ante este Tribunal por Desalojo al ciudadano JOSE GREGORIO SOLER RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.978.952, domiciliado en la Calle González Padrón – Sur N° 23 de esta ciudad, en su carácter Arrendatario de una casa de construcción de bahareque y tejas distinguida con el N° 23, ubicada en la Calle González Padrón – Sur de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: En el desalojo o desocupación del inmueble anteriormente descrito , y consecuencialmente a entregarlo libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), monto que resulta de sumar las tres (03) pensiones de arrendamientos no pagadas por el arrendatario. TERCERO: En pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y consecutivos hasta la entrega definitiva del inmueble a partir del 15 de Agosto del 2003, por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando el prenombrado inmueble. CUARTA: Que las cantidades adeudadas se les aplique las correcciones monetarias correspondientes. QUINTA: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Anexo a la demanda copia fotostática simple del documento de compra – venta de parcela donde se encuentra construido el inmueble objeto del desalojo así como del documento de compra – venta del mismo.
Mediante auto de fecha dieciséis de Septiembre del año dos mil tres, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado JOSE GREGORIO SOLER RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.978.952, domiciliado en la Calle González Padrón – Sur N° 23 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que dé contestación a la demanda. Librada la compulsa, la citación fue practicada en fecha treinta de septiembre del año en curso, en la cual el ciudadano demandado se negó a firmar la misma, tal como se evidencia de recibo del mismo, cursante al folio 22, hecho por el Alguacil temporal de este Despacho.
Riela al folio 23, auto mediante el cual se acuerda que el Secretario del Despacho notifique al prenombrado ciudadano, en virtud de la negativa a firmar la citación anterior. Dicha citación fué efectivamente practicada en fecha diez de septiembre del corriente año, tal como se evidencia en recibo cursante al folio 25.
En fecha quince de octubre del año en curso, oportunidad indicada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, el Tribunal transcurridas como fueron las horas destinadas para despachar, dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado JOSE GREGORIO SOLER, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
Riela al folio 27, diligencia mediante la cual el demandante, ALI ANTONIO CORREA SEIJAS, le confiere Poder Especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera al doctor MANUEL FERNANDEZ, Inpreabogado N° 2.563.
Cursa al folio 28, diligencia suscrita por el doctor MANUEL FERNANDEZ, con el carácter de autos, mediante la cual encontrándose dentro del lapso de promoción de pruebas, promueve la Confesión Ficta, en que incurrió el demandado al no comparecer al acto de contestación de la demanda. Así mismo promueve la prueba testimonial de los ciudadanos YONDE KAFRUNI ABUD y RAUL SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.550.378 y 1.226.004, respectivamente; las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha veintinueve de octubre del año dos mil tres, según consta en folio 29, y fijada la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha tres de noviembre del presente año, oportunidad fijada para la evacuación de los prenombrados testigos, fueron presentados los mismos para sus declaraciones, las cuales rielan en los folios del 30 al 32.
Consta en folio 33, auto de fecha once de noviembre del dos mil tres, mediante el cual siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, esta es diferida para dentro de los próximos treinta días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


II
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO SOLER RAMIREZ, o por quien pudiere representarlo, estando legalmente notificado, tal como consta al folio 24 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta, evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; y por no ser contraria a derecho la petición del demandante, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo el demandado, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que lo favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, la declaración de testigos que cursan en los folios 30 al 32, e igualmente el documento de compra – venta de parcela donde se encuentra construida el inmueble objeto del desalojo así como el documento de compra – venta de dicho inmueble, los cuales constan en los folios del 3 al 14, atribuyéndoles esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falsos los mismos, y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano ALI ANTONIO CORREA SEIJAS contra el ciudadano JOSE GREGORIO SOLER RAMIREZ, ambos plenamente identificados en los autos y hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara confeso al ciudadano JOSE GREGORIO SOLER RAMIREZ.
SEGUNDO: Condena al demandado JOSE GREGORIO SOLER RAMIREZ al desalojo del inmueble, constituido por una casa de construcción de bahareque y tejas, distinguida con el N° 23, ubicada en la Calle González Padrón – Sur, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Juana Zamora. SUR: Fondo de la casa que fué o es de Ana Teresa López. ESTE: Fondo de las casas que fueron o son de Eleuterio Vicuña, Francisco Pedrique y Rosa Ávila y OESTE: Calle en medio y casa que es o fué de Mercedes Loreto; y en consecuencia a la entrega de la referida casa, desocupada de personas y bienes en el mismo estado en que la recibió.
TERCERO: Condena al demandado a pagar al demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de tres pensiones de arrendamiento no canceladas desde el quince de mayo hasta el quince de Agosto del año dos mil tres.
CUARTA: Condena al demandado a cancelarle a la parte actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y consecutivos hasta la entrega definitiva del inmueble mencionado a partir del quince de agosto del presente año, por concepto de canon de arrendamiento y por el hecho de seguir disfrutando del inmueble.
QUINTA: En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de pensiones de arrendamientos no cancelados, se ajustará mediante Experticia complementaria de este fallo, constando en los autos definitivamente firme la sentencia y con el nombramiento de un solo experto, experticia esta que se establecerá conforme al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
SEXTA: Condena al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.- La Juez Provisoria. Dra. Mirvia Piñango de Martínez.- La Secretaria. Abog. Eleizalde C. Campos L. Publicada en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste. La Secretaria. Abog. Eleizalde C. Campos L.