Por libelo de demanda de fecha siete (07) de Agosto del año dos mil dos, que riela a los folios 1 y 2, la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.733, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, domiciliada en la Calle Descanso de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos; demandó por ante este Tribunal por Cobro de Bolívares Vía Intimación, al ciudadano EDUARDO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.332.834, domiciliado en la Urbanización Padre Chapín, Calle N° 2, Casa N° 2, de la misma ciudad que la demandante; en su carácter de Aceptante de una Letra de Cambio, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: Pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que es el monto de la referida letra de cambio; los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; las costas y costos procesales del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales y la indexación o corrección monetaria de lo adeudado. Así mismo, solicitó que se le decretase Medida de Embargo sobre bienes propiedad del intimado al pago suficiente para cubrir la obligación demandada más las costas que prudencialmente estime este Tribunal.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de ese mismo año, cursante al folio 4, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano EDUARDO VICUÑA, la cual se llevó a cabo en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil dos, tal como consta en recibo cursante al folio 6 del expediente. En ese mismo auto, se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo solicitada, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.

Riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha catorce (14) de Agosto del dos mil dos, en el cual se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de demandado, para lo cual a los fines de su ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Cursa al folio 8 del cuaderno de actuaciones, diligencia suscrita por el demandado debidamente asistido de abogado, mediante la cual hace formal oposición al procedimiento seguido en su contra; razón por la cual en auto de fecha once de octubre del año dos mil dos, el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación y apertura el lapso para la contestación de la demanda.
Riela al folio 10, escrito de contestación de demanda, donde el ciudadano EDUARDO VICUÑA, desconoce la firma que suscribe la letra de cambio, por no ser de su puño y la letra dicha firma.
Cursa al folio 12, escrito de promoción de pruebas de fecha veintinueve de octubre del año dos mil dos, en el cual la parte demandante promueve aparte del instrumento cambiario que acompañó al libelo de la demanda, la prueba de confesión y solicita sea citado el ciudadano EDUARDO VICUÑA, para que absuelva las posiciones juradas que a tal efecto le formulara. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha treinta de octubre de ese mismo año y ordena la citación del demandado; la cual se hizó efectiva en esa misma fecha, según consta en boleta de citación consignada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 15.
Riela a los folios del 16 al 18 del cuaderno de medidas, acta contentiva de la ejecución de la medida de embargo preventiva por parte del Tribunal comisionado para tal efecto, donde consta el convenimiento realizado entre las partes del procedimiento. Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal en fecha seis de noviembre del año dos mil dos, tal como consta en auto que cursa al folio 20 de dicho cuaderno.
Al folio 18, cursa acta de fecha primero de noviembre del dos mil dos, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver el demandado, donde se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano EDUARDO VICUÑA, ni por sí, ní por medio de apoderado. Así mismo, riela al folio 19, acta de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte actora, en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante.
Consta en folio 20, auto de fecha doce de noviembre del dos mil dos, mediante el cual siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, esta es diferida para dentro de los próximos treinta días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoado por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, contra el ciudadano EDUARDO VICUÑA, ambos debidamente identificados en los autos, procede este Tribunal de causa a sentenciar, de conformidad con los artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyada en la motivación de los hechos y en los fundamentos de derecho, lo hago de la manera siguiente: La controversia quedo planteada así: La demandante ALICIA FERNANDEZ CLAVO, pretende el pago de una suma líquida y exigible de dinero, mediante una letra de cambio como documento fundamental de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00),con vencimiento el 22 de Enero del año 2.000, emitida en Valle de la Pascua, el 22 de Diciembre del año 1.999, por la cantidad antes referida de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano EDUARDO VICUÑA, según se evidencia de la firma respectiva en el anverso de la letra de cambio que se acompaña en original marcada con la letra “A”. Alega la demandante haber presentado al cobro en varias oportunidades al aceptante sin lograr el pago respectivo. Demanda igualmente la indexación o corrección monetaria, calculada mediante experticia complementaria del fallo hasta la sentencia definitiva.
Contestación a la demanda: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, asistida de abogada Rocío Rondon, Inpreabogado N° 76.655, desconoce la firma que aparece suscribiendo la cambial, por no ser su puño y letra la firma que la suscribe. Contradice tanto en los hechos como en el derecho el presente procedimiento por intimación ya que le asisten elementos de defensa susceptibles de probanza única y exclusivamente mediante la sustanciación de la causa a través del procedimiento ordinario.
Pruebas: En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte demandante, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos promueve las siguientes:
Capítulo I
Invoca el mérito favorable de los autos en lo que la favorezca.

Capítulo II
Promueve de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de confesión, y solicita se cite al ciudadano EDUARDO VICUÑA, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará, manifestando estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, una vez conste en autos se realicen la posiciones de la parte demandada.
La parte demandada no promovió pruebas que le favorezcan, así se hace constar.
Planteada como ha quedado la controversia el Tribunal considera de suma importancia, hacer las siguientes observaciones, antes de proceder al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante. En el cuaderno de medidas constan las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas, al momento de su constitución en el lugar señalado por la parte demandante, justo en el momento del señalamiento por parte del demandante de los bienes sujetos a ser embargados preventivamente de conformidad con la Ley, hace acto de presencia la parte demandada ciudadano EDUARDO VICUÑA, quien asistido por el abogado Juan Bolívar, Inpreabogado N° 16.655, y propone un convenimiento de pago a los fines de finiquitar el presente juicio y proponer a la parte demandante un convenimiento basado en los siguientes términos: “Primero:: Solicitamos que se nos conceda un término de cuarenta (40) días, contados a partir de la presente fecha y de igual forma involucra este convenimiento el compromiso por parte del demandado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.332.834, de cancelar es ese lapso de tiempo la cantidad de Trescientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 307.500,00), lo cual comprende el monto de la letra de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), los honorarios profesionales de la doctora Alicia Fernández Clavo y el saldo correspondiente a costas y costos del proceso; es decir la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 157.500,00), es todo. En este estado la parte actora expone: Acepto el presente convenimiento y manifiesto al Tribunal le conceda el término de 40 días solicitado por la contraparte es todo”.
En este orden de ideas, una vez realizado el convenimiento en el cuaderno de medidas del expediente N° 2154-2002, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en su ultima parte, siendo del tenor siguiente: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. Así las cosas como bien lo establece el artículo antes invocado, mal puede el mismo demandado posteriormente en el acto de la contestación a la demanda asistido de abogado, desconocer la firma que aparece suscribiendo la cambial, por no ser de su puño y letra. Desconocimiento que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, transfiere la carga de la prueba a la parte demandante de conformidad con el artículo 445 ejusdem, con las consecuencias que esta prueba tan costosa causa a la parte demandante, y en este caso en especial que trata de un cobro de bolívares por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), cantidad que no justifica el cotejo tan oneroso para la parte demandante.
En Tribunal ante esta situación que evidencia fraude procesal, ante las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, por parte del demandado EDUARDO VICUÑA, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, que impide la eficaz administración de Justicia, y a la tutela judicial efectiva, hechos demostrados en las actas procesales, por cuanto conviene en la demanda, y al convenir está aceptando su obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, representada en la letra de cambio acompañada como documento fundamental de la demanda, mal puede el mismo demandado posteriormente en la contestación a la demanda desconocer la misma letra de cambio fundamento de la demanda, lo que refleja el fraude procesal antes referido por parte del demandado, o reconoce o niega pero solo una de las dos posiciones, no puede convenir hoy y mañana desconocer, por cuanto el acto en el cual el demandado conviene en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. De conformidad con Sentencia de fecha 9-12-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia N° 2212, dispone lo siguiente: “Advierte la Sala que los Jueces, en ejercicio de su función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada , les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de Oficio o a Instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal, en tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la Majestad de la Justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público”. Realizadas las observaciones antes referidas, este Tribunal de oficio desestima la contestación a la demanda por cuanto el desconocimiento de la firma que suscribe la cambial, demuestra el engaño, la maquinación y el artificio para impedir la buena administración de Justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso como principios de orden público, incurriendo en actos violatorios de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Una vez contestada la demanda el demandado la rechaza pero no aporta al proceso ninguna prueba que le favorezca por cuanto en su fraude y engaño, invierte la carga de la prueba a la parte demandante, con el perjuicio económico que trae el cotejo. De conformidad con lo antes expuesto el Instrumento fundamental de la demanda letra de cambio que corre al folio 3 del expediente respectivo, tiene todo su valor probatorio como instrumento privado, al convenir el demandado siendo irrevocable el mismo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en cuanto a las posiciones juradas el demandando previamente citado, no compareció para absolverlas sin motivo legitimo, por lo tanto se tendrá por confeso en las posiciones que la parte demandante le hizo legalmente en presencia del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y así será apreciado en la dispositiva del fallo.


III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, contra el ciudadano EDUARDO VICUÑA, ampliamente identificados en los autos, y hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Condena a pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) monto de la letra de cambio.
Segundo: Condena a pagar la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00), por concepto de honorarios profesionales.
Tercero: Condena al demandado a pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de costas procesales.
Cuarto: El Tribunal a solicitud de la parte demandante ordena la indexación o corrección monetaria, calculada mediante Experticia complementaria del fallo, hasta la sentencia definitivamente firme. La experticia se hará con un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Condena al demandado al pago de las costas procesales por resultar vencida totalmente en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil tres.- La Juez Provisoria. Dra. Mirvia Piñango de Martínez.- La Secretaria. Abog. Eleizalde C. Campos L. Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste. La Secretaria. Abog. Eleizalde C. Campos L.