La presente acción se refiere a un cobro de bolívares por concepto de RECLAMACION DE DANOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano GILBERTO DALY BOULTON, debidamente asistido en este acto por la abogada DADYS M. DALY BOULTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.950, accionó contra la Empresa TRANSPORTE CASABLANCA, C.A., en la persona de su representante legal y propietario, ciudadano CECILIO SANFIEL MARTIN, , y contra el ciudadano GONZALO MAGDALENO, en su carácter de conductor, así como también contra la empresa SEGUROS LA PREVISORA, en su carácter de aseguradora de los vehículos de la antes mencionada empresa transportista .
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que en el acto de contestación de la demanda, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.006 y 48.867, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada Sociedad de Comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, se hicieron presente a dicho acto, y en trece (13) folios útiles consignaron escrito de contestación de demandada y opusieron cuestiones previas, contenidas en el Articulo 346, ordinal 6, del Código De Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7 del articulo 340 ejusdem., y señala tres presupuestos: la primera: al no establecer de una manera clara, el demandante de autos, los daños causados o como fueron causados; la segunda: que tampoco señala cueles fueron los daños ocultos sufridos por el vehículo, y la tercera: que no señala cuales son los daños ocultos que reclama le sean indemnizados.
Por último dieron contestación a la demanda negando y rechazando tanto los hechos como en el derecho. Las cuestiones previas opuestas están referidas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Articulo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7 del articulo 340 ejusdem, Defecto de Forma; esto es la especificación y las causas de daños y perjuicios, si se demandare su indemnización; al efecto, en relación al primer presupuesto indica que el demandante o el actor, solo se limita a señalar, las partes o piezas del vehículo dañado, pero que no especifica en que consisten los daños. En este sentido el Tribunal analizadas las actas del libelo de demanda, evidencia que, la parte actora señala que los Daños causados al Vehículo para cuya indemnización se demanda, están especificadas en el Acta de Avalúo de un perito designado por Tránsito, indicando de esta manera los daños presuntamente originados por el Accidente de Tránsito ocurrido; lo que se hace necesario y pertinente a los fines establecer la competencia por la cuantía, colocando el actor de esta manera en conocimiento del daño y la presunta obligación de indemnizar, por lo que no está dado al Juez desestimar la acción, basándose en señalamientos como los aquí indicados, de que es necesario indicar en qué consisten esos daños, ya que en el transcurso de las fases del proceso, las partes podrán alegar y descargar lo que a bien consideren necesario o pertinente, a los fines de probar sus respectivas pretensiones, teniendo para ello una gama de institutos procesales que pudieren usar a tales fines y consecución del proceso; lo contrario, seria conculcar principios constitucionales de eficacia, uniformidad y simplificación de trámites procesales, es decir, no sacrificar la justicia, por la omisión de formalismos no esenciales, por lo que forzoso seria establecer que es necesario y pertinente que las piezas dañadas al vehículo cuya indemnización se solicita, tengan que indicarse de manera precisa e inequívoca, si éstas son reemplazables por unas nuevas, si tienen arreglo y no requieren cambiase sino repararse, con la finalidad de determinar el monto de la demanda, acogiéndose de ésta manera el Tribunal al criterio doctrinario y jurisprudencial de que la Cuestión Previa Opuesta, por lo que se desestiman los alegatos del codemandado, por los razonamientos antes señalados.
En relación, al segundo presupuesto, al defecto de forma por cuanto el actor no establece de una manera clara los daños materiales consistentes en un lucro cesante el Tribunal observa, que ciertamente la parte actora solo se limita a indicar en el libelo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) suma promedio que ha dejado de percibir, y posteriormente indica en la contestación a las cuestiones previas opuestas que ello se deduce de una simple operación matemática; en este sentido el tribunal considera que el presupuesto indicado en el articulo 340 ordinal 7 del código de procedimiento civil se materializa, pues ciertamente el actor no especifica de que manera el accidente de transito lo privo del lucro cesante que solicita le sea indemnizado, es decir no especifica los conceptos de donde provienen las cantidades o cantidad con las cuales alcanzó el referido monto de lucro cesante, no detalla los cálculos que lo llevaron a cuantificar y obtener dichos montos de la indemnización solicitada sobre el daño causado, el lucro cesante, cuya operación matemática, o saldo promedio, ha debido ilustrarla el demandante y no dejarla a una simple especulación matemática del codemandado y menos del tribunal, ya que se estaría vulnerando el derecho a la defensa, quien desconocería la formula de calculo utilizado por el demandante para estimar el lucro cesante, lo que le limitaría su controversia en el proceso; estos razonamientos también nos permiten establecer que se hace pertinente y oportuno señalar algunos de los tantos principios que se consagran el código de procedimiento civil, en relación a los deberes de los jueces, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos (Articulo 12 del C.P.C), así como el deber de mantener el equilibrio entre las partes, por lo que es procedente declarar con lugar el defecto deforma opuesta y así se decide.
En relación al tercer defecto de forma referido a que la parte actora no señala de manera especifica cuales fueron los daños ocultos sufridos por el vehículo en el libelo, en sentido de que debe especificar cuales fueron esos daños ocultos cuya indemnización reclama, ya que de manera general indica ene el libelo …Daños ocultos no visibles… ( omisis), por las mismas razones anteriormente expuestas para declarar con lugar el defecto de forma indicado up supra, y que se dan aquí por reproducidas, es por lo que es pertinente declarar con lugar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no especificar cuales fueron esos DAÑOS OCULTOS cuya indemnización se solícita.
Por los razonamientos expuestos es por lo que se declara CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el codemandado lo que quedara indicado en la parte dispositiva de la presente decisión interlocutoria y así se decide.
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