Expone el demandante, que en fecha 15 de Abril de 2.001, celebró Contrato de Prestación de Servicios Eventuales como Personal Natural con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), en las cuales se establecía sus funciones en lo referente a cobranzas ordinaria de la cartera de créditos otorgados con recursos del sector público por el Instituto contratante, en los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de los cuales DIEZ POR CIENTO (10%) del monto cobrado previa presentación de relaciones de cobranzas, constituirán sus honorarios, el cual tendría una duración de Tres (03) meses, es decir, desde el 15 de Abril del 2001 hasta el 15 de Julio de 2.001, posteriormente celebra nuevo contrato con el Instituto antes mencionado, el cual tendría las misma cláusulas del anterior, con la excepción de la duración que seria por SIETE MESES Y MEDIO (07,5), cumpliendo con las funciones encomendadas, hasta la fecha de vencimiento del segundo (2°) contrato, después del cual no firman nuevo contrato si no que le dan una prorroga verbal del mismo. Pero en fecha 23-02-2.002, le hacen entrega de un oficio donde le notifican cambios en sus funciones y le suprimen la competencia a un solo Municipio dejando únicamente el del Municipio Juan German Roscio, quitándole el del Municipio Ortiz, lo cual le ocasiona graves perdidas económicas, y se pudiera tomar como un despido indirecto, en virtud de que esta situación esta mermando sus ingresos, lo cual le obliga a retirarse voluntaria mente en fecha 23 de Febrero del mismo año, y a pesar de las múltiples gestiones para que le pagasen sus Prestaciones Sociales, éstas fueron infructuosas razón por la cual acudió a la vía jurisdiccional.-
Analizadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, el cual tiene como punto nodal el Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano PARAMACONI ALBERTO SARMIENTO, asistido por los Abogados ESTHELA CAROLINA ORTEGA y NICOLAS LOPEZ GOMEZ, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (I.A.V.E.G.) en la persona de su Presidente CARLOS HERRERA, a quien se le designó un Defensor Ad-liten, designándose para los efectos al Abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, todos suficientemente identificados en autos; el Tribunal para decidir observa, que se hace necesario antes de decidir al fondo de la presente acción, que como punto previo, se pasa a estimar lo siguiente: a los folios seis (06) Vto., y siete (07) Vto., Contratos de Prestación de Servicios Eventuales, analizando los mismos se evidencia que el demandado, es el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO, lo que hace presumir, de que aún cuando el mismo tiene carácter privado es evidente, que el Patrimonio del Instituto citado funciona con aportes del Ejecutivo Regional y cuyas operaciones fiscales y económicas están sujetas al control posterior de la Contraloría General del Estado Guárico, lo que significa, que la acción intentada obra contra los intereses patrimoniales del Estado Guárico; y aún cuando no se ilustró a este Tribunal de que la demandada comprometía intereses patrimoniales del estado de manera indirecta, pero a todo evento, como quiera que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, es formalmente una empresa creada bajo la forma de un Instituto Autónomo, con patrimonio del estado guarico, lo que representa que estamos en presencia de una persona de derecho privado, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Guarico con base a las atribuciones que le otorga la Constitución del Estado Guárico, al ciudadano Gobernador del Estado, de allí que el Estado posee INTERESES PATRIMONIALES INDIRECTAMENTE, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho publico, ya que de manera indirecta se ven afectados los intereses patrimoniales del Estado Guárico, lo que resulta forzoso el deber de notificar, al que estamos sujetos los funcionarios judiciales en resguardar al principio de Derecho a la Defensa del que también goza el Estado Venezolano, Estatales y Municipales, y al evidenciarse que el presente proceso se omitió una FORMA PROCESAL ESENCIAL A LA VALIDEZ DEL MISMO, tal como se encuentra establecido en el artículo 32 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guarico, con lo previsto en el artículos 94, 95 y 96 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces procuraran la estabilidad del Juicio, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, nulidad que sólo podrá ser declarada cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez, como el presente caso que nos ocupa, que se ha dejado de notificar al Procurador General del Estado Guárico como representante del Estado, en las demandas en las cuales directa e indirectamente tenga interés el Estado Guárico.-
Ahora bien, la decisión de REPOSICIÓN que se hace necesaria en la presente causa, podría pensarse que con este pronunciamiento se estaría conculcando la Garantía Constitucional referida a la Tutela Efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que, las reposiciones podrían resultar inútiles, y propiciar indebidas dilaciones que atentarían contra una Justicia expedita; en relación a ello, consideran la jurisprudencia mas reciente que ante el supuesto, como el de la presente causa, entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela efectiva, por resultar supeditado como en este caso, a los intereses generales que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la Republica, indicando la sala constitucional que.. cito…” ..”tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores que el legislador tiene el deber de armonizar mediante formulas que permiten la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordenadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que en ocasiones le prevalecía absoluta e ilimitada de uno sobre los demás….” (Sentencia de la sala constitucional de fecha 24 de octubre de 2000). Por estos motivos se hace necesario reponer la causa al estado que se notifique al Procurador General del Estado Guarico.- Y así se decide.-
De igual manera considera este Tribunal oportuno, señalar que no obstante la reposición que se declara se hace necesaria en la presente causa, toda vez que se ha omitido un requisito esencial para la validez de los actos procesales, como ha sido la Notificación de la demanda incoada, al Procurador General del Estado Guárico, es oportuno destacar que en relación a los lapsos para la paralización de la causa, tal como lo señala el artículo 32 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, el cual se refiere en la parte infini del primer aparte del referido articulo, a la PARALIZACIÓN DE 90 DÍAS, su aplicación si resultaría inútil y contrario a los mandatos de los artículos 26 y 257 de la carta Magna, toda vez que el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente desde noviembre del año 2001 en su articulado el Legislador ha concebido unos términos diferentes, dependiendo de la cuantía el cual relaciona por unidades tributarias, lo que le permite a este tribunal hacer unas consideraciones interpretativas a la normas legales citadas como instrumentos que el legislador ha querido poner en manos de los jueces en la búsqueda del equilibrio procesal entre las partes para una mejor Administración de justicia-
A tal efecto, considera este tribunal que la presente reposición, solo tiene como finalidad garantizar el derechos a la defensa del Estado, en aquellos casos en los cuales se puedan ver afectados sus intereses patrimoniales directos o indirectamente, y siendo que la reposición sólo conlleva a la finalidad de que se le notifique al Procurador para que manifieste si tiene interés en la misma, ya que solo le afectarían intereses patrimoniales indirectos, lo que se consideraría, de manera originaria un tercero respecto de la relación procesal, por cuanto la demanda no es en forma directa en contra del Estado Guárico, sino de una Institución, Instituto Regional de la Vivienda, en los que de manera indirecta tiene interés el Estado Guárico, interpretando el dispositivo contenido en los artículos 94 y 95 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se pudiere inferir de que el legislador para proteger los intereses del estado, tanto en los casos como parte procesal directa, como en los que no es parte procesal pero con intereses patrimoniales, es por lo que ha consagrado dos (2) oportunidades para el cumplimiento de lapsos en la practica de las notificaciones: el plazo de 90 días de suspensión es solo aplicables, para las causas cuyas cuantía es superior a mil (1.000) unidades tributarias ( Art. 94) y en aquellas causas cuya cuantía sea menor a mil unidades tributarias, en tales casos se suspenderá por un lapso de treinta (30) días ( Art. 95); como quiera que la cuantía de la demanda en cuestión, no llega a 1000 Unidades Tributarias, es por lo que considera éste Tribunal que haciendo uso del Control Difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución de 1.999, y del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se procede a DESAPLICAR la parte infini del primer aparte del artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, en relación al término de 90 días para la paralización de la causa, por colisionar ésta con los principios ya indicados de una Justicia eficaz, expedita y la Garantía de la Tutela Efectiva, ya que el legislador con la nueva normativa establecida en el decreto con fuerza de Ley Orgánica vigente desde al año 2001, ha sido corregir los efectos suspensivos del proceso cuya ley anterior, de la Procuraduría General de la República del año 1965 y que fue cabalmente copiada por el Estado Guarico, cuando en el año 1991 promulgaron la ley de Procuraduría del General del Estado Guárico, ya que las mismas fueron objeto de diferentes interpretaciones, concediéndoles en esas interpretaciones excesos en la protección, que el legislador quiso otorgarle a los bienes de la Nación, lo que perjudicaba de manera sustancial a las verdaderas partes en el proceso, esto es, que se estaría sujeto a que el Procurador en ese plazo de 90 días de o no respuesta explicita al oficio de notificación para dejar transcurrir o no de manera integra el señalado lapso
Ahora bien, haciendo uso de la interpretación restrictiva, en primer termino, que se le debe dar al enunciado de la normativa del articulo 32 de la ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, en resguardo de los Principios y Garantías constitucionales, a garantías mínimas, como integrantes de los derechos humanos consagrados por la Constitución, debido proceso, justicia eficaz y efectiva, acceso a la justicia sin dilaciones indebidas, al principio de celeridad procesal; en segundo termino, de la normativa y decisión jurisprudencial citada, ya que la ley nueva de la procuraduría general de la Republica consagra esas garantías mínimas, en relación con los dos tipos de lapsos para las notificaciones, lo que se interpretaría que la intención del legislador ha seguido siendo el resguardo a los intereses de la ciudadanía, sin desproteger los intereses del estado del Estado Venezolano, es por lo que también, perfectamente aplicable a los lapsos o términos que se establecen para la paralización de la causa en los casos de notificación al Procurador General de un Estado, como en este caso al Estado Guarico; derechos y valores, que al armonizarlos con otros derechos como los establecidos en los artículos 94, 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, estaríamos ante una formula efectiva para hacer proteger esas normas de convivencia, de orden publico y de paz social; la misma intención que tuvo el legislador para consagrar la normativa prevista en el articulo 38 de la derogada ley de procuraduría del año 1965, intención que fue recogida por los legisladores guariqueños en el año 1991, al introducir los lapsos que se señalan, en la parte infini de la primera parte del articulo 32, cual era proteger los intereses del ciudadano; esa intención primaria del legislador la interpretamos con la que quiso normar en la actualidad, y la misma va dirigida a proteger los mismos intereses tanto de los ciudadanos como los bienes del Estado, la hace perfectible en la aplicación de los juicios, donde tenga intereses tanto directo como indirecto en los Estados.
La aplicación del mencionado articulo de La Ley de Procuraduría del Estado Guarico, que paralizaría la causa por 90 días, si tomamos en cuenta que la estimación de la demanda es menor a 1000 Unidades Tributarias, seria un privilegio excesivo para el Estado, tal como lo establece la nueva norma vigente decreto con fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría, que le da un tratamiento, en relación a las notificaciones, diferente a las causas por una estimación menor a esas unidades tributarias, y mas aun si tomamos en cuenta de la materia de la que trata, Derecho Laboral, siendo que el débil Jurídico es el empleado, obrero, trabajador, suspenderle la causa por espacio de tres meses, en demandas cuya cuantía sea menor a mil unidades tributarias, seria violentar ese principio de de tutela efectiva. De tal manera, que como la causa en estudio la estimación de la demanda es por OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 864.963,00), y siendo que en atención y aplicación de los Principios De Garantizar Una Justicia Expedita Y Sin Dilaciones Indebidas, lo prudente seria aplicar la normativa establecida en le articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de cuyo contenido se contrae a una paralización de Treinta (30) días continuos.
En consecuencia de todo lo antes expuesto se DESAPLICA la disposición de Rango Legal contenida en el Primer Aparte del artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, por colisionar con las normativas contenidas en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia se ordena aplicar la norma contenida en el articulo 95 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, además, es la norma mas reciente que trata la materia, contentiva de garantías mínimas, que establece lapsos mas cortos y accesibles a la justicia laboral, para la notificación garantizándose de esta manera una justicia mas expeditas sin dilaciones indebidas y una Tutela Judicial más efectiva, a cuyo procedimiento se debe sustanciar la notificación.-
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