La presente acción se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano NARCISO RAFAEL NUÑEZ, asistido de la Abogado ANABELL PLAZ ROJO, contra el ciudadano JUAN DAVID BANDRES HALAGUY, en su carácter de Director Principal de la Empresa “IMPRESOS BANDRES”, asistido de la Abogado DILSYS EUMAR VALERA GOMEZ, teniendo la misma su fundamentación legal en los Artículos 208, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora alega estar vinculado, con el demandado por una relación de trabajo y el demandado por su parte niega tener la cualidad de patrono y el demandante la cualidad de trabajador, negando de manera absoluta cualquier relación laboral con el accionante, pero admite que sí el demandante llego a laborar, la relación de trabajo la mantuvo con un ciudadano de nombre ALEXIS VALERA a quien la empresa contrato y que seria este quien tendría que demandar y responder por los conceptos laborales demandados; establecidos de esta manera los limites de la presente controversia, quien es trabajador y a quien le correspondió recibir la relación de servicios, patrono; lo que corresponde a este Tribunal es determinar, en que consistían tales relaciones laborales, a los fines de establecer si efectivamente se configuró un vinculo laboral y quién se benefició con el mismo; para tales propósitos, este Tribunal considera pertinente, hacer algunas consideraciones didácticas, en relación a los principios rectores del Derecho Laboral; y es así como de manera notoria, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, son de eminente orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares; el legislador patrio en la materia laboral a consagrado que sus normas estén dirigidas a proteger las circunstancias contingentes en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otro, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica ( Léase Rafael Caldera-Derecho Del Trabajo ), narrados éstos principios, pasa el Tribunal hacer los análisis de los autos del expediente:
DE LA RELACION DE TRABAJO:
Revisadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, emerge del libelo de la demanda de que el trabajador alega la existencia de un contrato de trabajo bajo la figura de contrato verbal, lo que adminiculado a lo que se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, por parte de la apoderada del demandado, al admitir la relación laboral, lo que se deduce notoriamente al folio 63, línea 4, cito: …omisis… el ciudadano narciso Núñez, …..nunca fue trabajador de mi representada, TODA VEZ QUE EL MISMO PRESTABA SUS SERVICIOS OCASIONALMENTE PARA UNA PERSONA NATURAL DISTINTA…omissis.. ( Subrayado del tribunal) ésta admisión indudablemente no deja lugar a dudas de que ciertamente el demandante de autos trabajo o mantuvo una relación laboral dentro de la empresa Impresos Bandres, cuyos montos de cancelación de prestaciones sociales demanda se le indemnicen, no hace mas que darle efecto Iuris et de iuris a la presunción legal establecida a favor del trabajador, ya que ésta, las presunciones de Trabajador, tienen carácter de iuris tantum, que admiten prueba en contrario, pero que en la presente causa en estudio, hace plena prueba de la prestación de los servicios del demandante, condición que también hace plena prueba al adminicularla con la declaración de la testigo promovida por la parte demandada ciudadana Salazar Herrera Akerlina Alejandra quien al folio 96, a la pregunta: ¿diga la testigo si tiene conocimiento para quien prestaba sus servicios el ciudadano Narciso Núñez?. Contesto: el fue contratado por el señor Alexis Valera. Y a otra ¿pregunta de que cual relación laboral tienen el señor Alexis Valera con Impresos Bandres?, esta contesto, que el señor Alexis Valera es contratado por Impresos Bandres; testigo que estuvo conteste en afirmar la relación laboral del demandante.
CARGA DE LA PRUEBA:
Ahora bien, establecida de esta manera la relación laboral del demandante, se hace necesario hacer algunas consideraciones en relación a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, motivado a las admisiones evidenciadas por el demandado precitadas, que en muchos de sus puntos formales y de fondo fueron olvidados al momento de impulsar el aparato jurisdiccional para el establecimiento de la referida relación obrero-patronal; Al efecto existen principios de subordinación y carga de la prueba, en el sentido de que los hechos controvertidos deben probarse, máxima esta que se traduce de la interpretación concordada de los Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte el Artículo 506 ejusdem, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba, o hechos presumidos de la Ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto del Artículo 1.397 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción de que el trabajador presto sus servicios, se debe de probar la existencia de la naturaleza de la relación de trabajo con todas sus características, tales como: el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación, el salario, el tipo de empleo prestado, en relación a ello la doctrina social ha reiterado que a los fines de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador considero que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado,…” de que es el patrón la persona que tienen en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo….( jurisprudencia de la sala de casación social de fecha 15 de marzo de 2000 ponencia del Dr. Omar Mora Díaz); criterios que de manera constante y reiterada ha sido mantenida por nuestro alto tribunal y mas recientemente en el caso de la polar al establecer que “…probada la presunción que emana del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya condición de trabajador que presto sus servicios, fue admitida por el demandado, lo que corresponde, probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación”…( sala de Casación Social, Sentencia de fecha 16 de marzo de 2003, magistrado ponente: Juan Rafael Perdomo), lo que fue reiterado en otro fallo mas reciente diciendo “ ante la claridad jurídica y gramatical del articulo 65 de la ley orgánica del trabajo, los jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patronos y obreros, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe a menos que haya prueba en contrario..” pues bien, en interpretación de estas doctrinas y jurisprudencias patrias, pronunciarse desconociendo la aplicación del mencionado articulo 65 de la ley del trabajo, también se estaría violando el contenido del articulo 1.397 del Código Civil, ya que la carga de la prueba no le correspondería probarla al trabajador, sino a la persona beneficiada con la prestación del servicio, a quien si le correspondería demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que ampara al demandante; establecida de esta manera la carga de la prueba, establecido lo anterior, esto es que el ciudadano Narciso Núñez si laboro como lo manifestó en su líbelo y tal como quedo demostrado por cuanto la presunción ya no requiere prueba en contrario por haber sido admitido por el demandado de autos, lo que adminiculada con la testimonial de la ciudadana Salazar Argelina hacen plena prueba; pruebas además, aportadas al proceso por el propio demandado, y que benefician al demandante; al tribunal le corresponde ahora, establecer la verdadera relación laboral, es decir, de quien recibió la prestación del servicio que dice haber mantenido el demandante y quien seria el obligado a dar las indemnizaciones solicitadas.-
RELACION DE TRABAJO: el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación, el salario, el tipo de empleo prestado:
El Tribunal a tal efecto observa, que de la controversia planteada el demandado alega:… folio 63 “que nunca el demandante fue trabajador de su representada, toda vez que el mismo prestaba sus servicios ocasionalmente para una persona natural distinta o diferente a la Sociedad de Comercio Impresos Bandres, quien se dedica con sus propios elementos y personal a realizar su actividad. En tal sentido no existe prestación de servicios a favor de mi representado ni bajo su dependencia, por lo que no tiene una obligación laboral con el reclamante en virtud de que mi patrocinado desde el año 1,992 realiza su actividad principal contratando los servicios profesionales de un especialista en…. Omisis…” del análisis y estudio de estos alegatos, se concluye de estamos en presencia de la figura de la presunción de conexidad prevista en el articulo 54 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el articulo 54 ejusdem que establece la figura del intermediario, tal como lo establecen los artículos señalados, lo que corresponde analizar si el mismo es solidariamente obligado a las prestaciones sociales, en este caso el propietario de la Empresa Impresos Bandres C.A., contra quien se a incoado la presente demanda, lo que se establecerá a continuación:
Según el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:..” el patrono o empleador es la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una Empresa, establecimiento… omisis…. Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficie de esa explotación se consideran patronos:”… fin de la cita; el articulo 56 establece que a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o ben4eficiario del servicio, se entiende por inherente,..”La obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella. Continua el articulo indicando de que.. la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas…”, y el articulo 54 es preciso al indicar quienes se consideran intermediarios, disposiciones legales que de manera forzosa al subsumirlas a los hechos narrados por el demandado, no lo exoneran de su responsabilidad patronal, en relación a éste punto, cuando la Ley se refiere por cuenta ajena es criterio autorizado como la de el Dr. Rafael Caldera y el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, que el propósito, que quiso el legislador fue el de establecer, en beneficio del Trabajador, la responsabilidad de la persona que con él ha tratado en nombre propio, aún cuando lo haya hecho por cuenta de otro; y ello se ha hecho y así lo ha establecido la jurisprudencia, para evitar las maniobras mediante las cuales pudiere el patrono excepcionarse del cumplimiento de sus obligaciones, invocando que ha contratado por cuenta de alguien, como el caso en estudio, de cuya existencia de esa contratación pudiera ignorarla el trabajador y cuya solvencia pudiera no existir la responsabilidad atribuida al beneficiario de la obra, al efecto no excluye de quien contrata al trabajador, en conclusión asume el carácter de patrono y las responsabilidades a él inherentes, no sólo a quien tiene a su cargo a una Empresa por cuenta propia, sino también quien la tiene por cuenta ajena; ésta situación, es en lo que los efectos de esta Ley, se considera como intermediaria y actividad conexa, y esto no es otra que, la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utiliza los servicios de uno o más trabajadores, que aun cuando el intermediario es quien contrata los servicios del trabajador, quien se beneficia de los servicios del trabajador, como el beneficiario directo, es el propietario de la Empresa, y es el beneficiario de esos servicios es quien solidariamente carga con las obligaciones de la prestación del servicio, las prestaciones sociales; el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es explicita al indicar que los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el Patrono beneficiario. Subsumidos estas normas legales, doctrinarias y jurisprudenciales en los hechos que de autos se desprenden, se evidencia de que estamos en presencia de estos institutos laborales, es decir establecer la obligación que tienen el propietario de la Empresa y/o el intermediario, y como quiera que ya quedó establecida, la condición de Trabajador, ahora sólo queda entrar al análisis del establecimiento de las obligaciones que pudieren tener o no tener tanto el demandado de autos propietario de la Empresa Impresos Bandres C.A., quien se excepciona de no tener ninguna obligación laboral con el demandado, negando tanto la cualidad de patrono como la cualidad de trabajador y se excepciona, en la obligación que tiene el contratado de la Empresa a quien le señala que sería el único responsable laboralmente de todos los conceptos demandados por el accionante; de ésta manera tenemos, que de las pruebas aportados por el demandado de autos, se observan una serie de contratos, de caracteristicas privados, en las cuales se fundamenta su excepcionalidad, alegando la falta de cualidad o interés tanto del demandante para intentar la demanda, como del demandado, por cuanto prestó sus servicios para una Empresa diferente, que no es la demandada de autos, es decir Impresos Bandres, en virtud de que él, el demandado realiza su actividad principal contratando los servicios profesionales de un especialista en artes graficas, y es con éste, el contratista con quien tiene relación de índole laboral, adminiculado este hecho con el contenido textual de los contratos aportados por la accionada, se desprende: que el demandado de autos, quien es el propietario de la Empresa Impresos Bandres C.A., ciudadano Juan David Bandres, contrató la prestación de servicios profesionales con un contratista de nombre Alexis Valera, a quien pudiéramos considerar el intermediario, a la cláusula primera del contrato se indica, que el contratista se obliga a laborar dentro de la misma Empresa; asimismo señala en otra cláusula de que el contratista se obliga a consagrar su actividad a la explotación del trabajo a su disposición; de que el propietario queda obligado a surtir el material de trabajo necesario y requerido para que el contratista pueda ejecutar los trabajos (cláusula tercera); de que el contratista, debidamente autorizado por el propietario queda ampliamente facultado para la colocación de operadores del ramo (cláusula cuarta); de que al propietario, le corresponderá la administración plena de los ingresos y egresos de los trabajos que se ejecuten en la Empresa de acuerdo con este contrato (cláusula quinta), no hacen mas que evidenciar de que el trabajo realizado por el contratista es una actividad inherentes y conexa con la actividad principal del dueño de la empresa quien es directamente beneficiario de los servicios del trabajador por lo que ambos deben responder ante el trabajador; así mismo estos contratos, solo evidencian la intermediación del patrono, por cuanto la administración de la empresa la continua ejerciendo el “propietario” además de proveerlo de todo el material de trabajo, evidenciándose del cuerpo textual de los contratos, de que el contratista contratará con la exclusiva autorización del propietario, así mismo se evidencia de que el contratista no tenia sus propios elementos de trabajo, lo que hace configura de manera impretermitible la figura del intermediario; Contratos éstos, que siendo privados no fueron impugnados en su debida oportunidad, el Tribunal los aprecia y los valora a los fines de establecer, la responsabilidad solidaria entre el patrono y el intermediario, en la cancelación de los conceptos laborales exigidos, por cuanto, tienen concordancia y convergencia entre sí, y que adminiculados hacen prueba plena; aún cuando éstos, no fueron pruebas idóneas, para llegar a la convicción de lo alegado por el demandado, es decir para probar la no existencia de la relación laboral, ni para probar la excepcionalidad alegada, ni tampoco fueron idóneas, para probar el demandado, quien tenía la carga de desvirtuar la vinculación patronal, con el demandante, asimismo no fueron idóneas para establecer de manera convincente y legal que no dejara lugar a dudas, de que la única relación que pudiere tener el demandante de autos, fuere con el contratado de la Empresa Impresos Bandres, ciudadano Alexis Valera, es decir la actividad probatoria de la demandada no fue suficiente para sustentar la excepcionalidad alegada, por cuanto de autos no se evidencia el registro obligatorio por ante la inspectora del trabajo de la condición de contratista, asi como tampoco de que el “contratista Alexis Valera” estaba desvinculado del propietario de la Empresa como beneficiario de los servicios de los trabajadores que contratare; prueba ésta, es decir los contratos presentados por el demandado y que corren inserto a los folios 79 al 88 del expediente, adminiculados con la testigo presentada por el demandado ciudadana Akerlina Salazar Herrera, inserta del folio 96 al 97, y a quien a los mismo efectos, de la valoración de las obligaciones del demandado en la relación obrero patronal, pero no a los fines de darle valor cierto y pleno a lo alegado por el accionado, hacen prueba suficiente para sostener de que estamos en presencia de una relación de responsabilidad solidaria entre el patrono directo es decir, propietario de la Empresa Impresos Bandres C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Juan David Bandres y el contratado por éste, el intermediario ciudadano Alexis Valera, ya que ésta deposición es concordantes entre sí, con el contenido de los documentos o contratos privados presentados por la demandada, lo que le hace merecer a este Tribunal confianza para valorarla, por cuanto demostró tener conocimiento al dar razón de sus dichos, al contestar las diferentes preguntas formuladas, así tenemos que la ciudadana Salazar Herrera Akerlina Alejandra quien al folio 96, a la pregunta: ¿diga la testigo si tiene conocimiento para quien prestaba sus servicios el ciudadano Narciso Núñez?. Contesto: el fue contratado por el señor Alexis Valera. a otra pregunta, ¿de que cual relación laboral tienen el señor Alexis Valera con Impresos Bandres?, esta contesto, que el señor Alexis Valera fue contratado por Impresos Bandres; a la pregunta quinta ¿diga la testigo, si el ciudadano Narciso Núñez cumplía algún horario cuando era contratado pro el ciudadano Alexis Valera? Contesto: no ocasionalmente estaba allí; a la sexta contestó: No un porcentaje por el trabajo realizado; a la séptima, contestó: porque yo fui contratada por el señor Alexis; a la segunda repregunta, contestó: hace aproximadamente tres años; a la tercera repregunta, contestó: no, no se, se que tenía como tres o cuatro años trabajando para el señor Alexis; a la cuarta repregunta ¿diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Narciso Núñez?, contestó: desde hace tres años; testimonial ésta que se valora de conformidad con el artículo 507 en concordancia con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil en relación a los razonamientos anteriormente expuestos. Y así se decide.-
En relación a la Pruebas, aportadas por el demandante constituidas por un cálculo de Prestaciones de fecha 16 de Enero del 2.003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, Ministerio del Trabajo, la misma se desecha, por ser ésta un cálculo netamente administrativo del funcionario del trabajo, y que solo en su momento sólo contribuyó para ilustrar a este Tribunal sobre la cuantía del mismo, para su respectiva competencia. Y así se decide.-
En relación a las testimoniales, presentados por el demandante las mismas se desestiman por cuanto del análisis de las deposiciones manifestadas por los ciudadanos Néstor Mijares y Lucila Coromoto Arreaza Valera, que corre inserta a los folios 104 al 110 ambos inclusive, son incongruentes que no merecen confianza a este Tribunal, por cuanto no condujeron a convicciones de confiabilidad de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados y que solamente demostraron tener un conocimiento referencial, y un interés personal y directo lo que de por sí le resta valor probatorio a esos testimonios: el ciudadano Néstor Mijares, a la segunda pregunta ¿diga el testigo, si sabe y le consta que desde el mes de Junio del año 1998 hasta el mes de Diciembre del 2002, el ciudadano: Narciso Núñez… omissis… A lo cual contestó: si me consta, porque tengo más de cuatro años que lo veía asistir a esa Empresa; a la pregunta novena, contestó: me consta porque tengo tiempo conociendo al señor Narciso y hemos compartido más de una amistad; a la primera repregunta, que bajo qué modalidad prestaba sus servicios, el ciudadanos Narciso Núñez, a lo que contestó: lo que yo tengo conocimiento, el nunca tuvo ningún contrato; a la tercera repregunta, contestó: no lo conozco, las versiones que han dado es que el dueño de la Empresa; a una de las repregunta, contestó: si se y me consta que cobraba doscientos cuarenta y cinco mil bolívares; éste mismo testigo, fue promovido en la incidencia de cuestiones previas, y a la misma repregunta de qué salario devengaba el ciudadano Núñez, éste contestó: que ciento cuarenta y cinco mil bolívares (folio 138 vuelto) y a otra repregunta en el Juicio principal, sobre las razones fundadas de sus dichos, contestó: que si le constaba, porque el dinero era contado en vivo y en directo frente a él.- Estas declaraciones, comparadas con la de la ciudadana Arreaza Valera Lucila Coromoto, que corren insertas a los folios 108 al 110, son contradictorias entre sí; a la décima pregunta, contestó: bueno conozco todos los pasos que él dio en ese trabajo; a la quinta repregunta, contestó: bueno porque yo lo conozco, no de una relación de amistad pero si me consta lo que digo; a la novena repregunta, contestó: doscientos cuarenta y cinco mil bolívares: Esta mismo testigo, también fue promovida en la incidencia de cuestiones previas, testimoniales que corren insertas a los folios 40 al 41; a la sexta pregunta, respondió a parte de que visito mucho su casa, lo conozco desde hace mucho tiempo; a la primera repregunta, contestó: bueno, lo conozco hace aproximadamente hace dieciocho años; a la cuarta repregunta, contestó doscientos cuarenta mil bolívares; a la quinta repregunta, respondió: doscientos cuarenta y cinco mil se lo fraccionaban en cuatro semanas; a la novena repregunta, ¿si tiene algún interés en declara en el presente juicio? Contestó: si bueno la amistad con Narciso. Examinados y analizados éstas testimoniales, es por lo que se desestiman de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto las mismas no aportan confiabilidad al Tribunal, por las razones de hecho y de derechos ya expuestas UP-SUPRA.-

Por las anteriores razonamientos de hecho y de derecho y en acatamiento a principios del derecho laboral, es por lo que este Tribunal, le es forzoso concluir, de que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR y condenarse tanto al propietario de la Empresa “Impresos Bandres C.A.” , en la persona del ciudadano Juan David Bandres, quien responderá solidariamente con el contratado de dicha Empresa, ciudadano Alexis Valera de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano Narciso Rafael Núñez, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-