La presente acción se refiere al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana, KATIUSKA LEONOR URQUIOLA INFANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la C.I. N° V- 12.512032, y de este domicilio asistido del Abogado ALBERTO DOMINGUEZ, contra el FIDEL TUPANO, en su carácter de Presidente de la Fundación de Mercados Populares (Funda mercado), teniendo la misma su fundamentación legal en los Artículos 208, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora alega estar vinculado, con el demandado por una relación de trabajo y el demandado por su parte niega tener la cualidad de patrono y el demandante la cualidad de trabajador, negando de manera absoluta cualquier relación laboral y cualquier indemnización que por este motivo se le adeude.
Después de contestada la demanda, los Apoderados de la accionada, en el ultimo día del vencimiento del lapso para la presentación de informes solicitaron, al Tribunal que se repusiera la causa, por cuanto se había omitido la citación del Procurador General del Estado Guárico. Ahora bien señala el articulo 32 de la ley de procuraduría general del estado guarico vigente desde al año 1991 y que copia lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica del año 1965; cito….” Los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al procurador general del estado de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del estado……(omisis) … el procurador general del estado deberá contestarlas en un termino de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado……la falta de notificación será causal de reposición, a instancia del procurador general del estado” y la actual normativa que rige en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente desde el año 2001, en su articulo 96 mantiene la misma redacción, señalando la causal de reposición y los legitimados a instarla; a los efectos de decidir acerca de la reposición solicitada este tribunal observa lo siguiente:
Las normas bajo estudio, tanto la Ley De Procuraduría Del Estado Guarico, como El Decreto Con Fuerza de Ley la Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se adopta el criterio sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de que es causal de reposición la falta de notificación al procurador General y que la misma procede de oficio, por encontrarnos los funcionarios judiciales obligados a ello, por cuanto ha faltado un acto esencial y formal para la validez del proceso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del código de procedimiento civil y los artículos del la ley de la Procuraduría tanto Estadal como nacional, lo que efectivamente se evidencia al ser revisadas exhaustivamente las actas del presente expediente, del mismo se concluye de que, el Patrimonio de la Fundación citada, funciona con aportes del Ejecutivo Regional y cuyas operaciones fiscales y económicas, según la cláusula octava de los estatutos de creación de la fundación, están sujetas al control posterior de la Contraloría General del Estado Guárico, lo que significa, que la acción intentada obra contra los intereses patrimoniales del Estado Guárico; y aún cuando no se ilustró a este Tribunal de que la demandada comprometía intereses patrimoniales del Estado, particularidad que tampoco fue notificada por parte de los Apoderados de la precitada Fundación, lo que manifestaron con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, de la oposición de cuestiones previas, del lapso probatorio, situación que no pudiera ser estimado como una convalidación por la materia de la que trata, de orden público, como punto previo, antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, considera este tribunal necesario establecer la cualidad de los apoderados de la parte demandada, en el sentido de solicitar la reposición de la misma; haciéndolo de la siguiente manera:
La solicitud de Reposición de la Causa planteada por los apoderados de la parte accionada, No Es Procedente, en virtud de que el legitimado para efectuarlo es el Procurador General del Estado Guarico, a instancia de quien solo puede ser demandada o por quien represente a este, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso, por lo que se Desestima la solicitud requerida al tribunal por el ciudadano Julio Cesar Salas actuando como apoderado de la fundación de Mercados Populares “FUNDAMERCADO”, en aplicación de lo establecido en el articulo 32 parágrafo ultimo de la Ley de Procuraduría General del Estado Guarico en concordancia con el articulo 96 Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General Del La Republica.
A todo evento, como quiera que la fundación de Mercados Populares, es formalmente una empresa creada bajo la forma de una sociedad Mercantil, lo que representa que estamos en presencia de una persona de derecho privado, pero sustancialmente es un ente creado por el estado guarico con base a las atribuciones conferidas al Gobernador del Estado para ello, de allí que el Estado Guárico posee intereses patrimoniales indirectamente, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho publico, ya que de manera indirecta se ven afectados sus intereses patrimoniales, lo que en el presente caso resulta forzoso el REPONER la causa al estado de que se notifique al Procurador General del Estado Guárico, por la obligación de notificar al que estamos sujetos los funcionarios judiciales, en resguardar al principio de derecho a la defensa del que también goza el estado venezolano, estatales y municipales, y al evidenciarse que el presente proceso se omitió una forma procesal esencial a la validez del mismo, tal como se encuentra establecido en el articulo 32 de la ley de la procuraduría general del estado guarico, en concordancia con lo previsto en el artículos 96 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, SE REPONE la causa al estado de que se notifique al ciudadano Procurador General del Estado Guárico y consiguientemente los actos efectuados, a excepción de la citación practicada al o los representantes de la empresa y a sus apoderados judiciales, ya que están notificados y contestes de que en su contra se ha incoado una demanda por el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, por cuanto de autos se evidencia que estan en conocimiento de la acción incoada, siendo solo pertinente reponer al estado en que se le notifique al Procurador, para que manifieste si tiene interés en la misma.
Ahora bien, con la presente reposición podría pensarse que se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; en relación a ello, consideran la jurisprudencia mas reciente que ante el supuesto, como el de la presente causa, entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela efectiva, por resultar supeditado en este caso, a los intereses generales que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la republica, indicando la sala constitucional que.. cito…”tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores que el legislador tiene el deber de armonizar mediante formulas que permiten la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordenadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasiones la prevalecía absoluta e ilimitada de uno sobre los demás….” (Sentencia de la sala constitucional de fecha 24 de octubre de 2000).
No obstante, la jurisprudencia transcrita, explica la razón de ser de la reposición obligatoria por la falta de notificación al Procurador General De La Republica O De Una Entidad Federal, es oportuno destacar del análisis exhaustivo de la comentada jurisprudencia, aplicándola al caso en estudio, que si resultaría inútil y contrario a los mandatos de los artículos 26 y 257 de la carta magna, que se apliquen los lapsos establecidos en la parte infini del primer aparte del articulo 32 de la citada ley de la procuraduría del estado Guárico, por lo haciendo uso este tribunal del CONTROL DIFUSO, establecido en el articulo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1.999 y del articulo 20 del código de Procedimiento Civil se procede a DESAPLICAR el articulo 32 de loa Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico en su parte infini del primer aparte del señalado articulo referido a la paralización d e la causa por noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado según la ley de Procuraduría General del Estado Guarico, vigente según Gaceta Oficial del Estado Guárico, Gaceta Extraordinaria N° 26, de fecha 25 de Noviembre de 1.991, que preceptúa en su artículo 32 lo siguiente: …” Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador General del Estado de toda demanda… (omissis)….- El Procurador General del Estado deberá contestarlas en un término de 90 días…(omissis)”. Este artículo concordó, con la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del año 1.965 y que concuerda actualmente con los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinaria, de fecha 13 de Noviembre de 2.001, en efecto estas normas colisionan contra el régimen constitucional de la tutela efectiva, sin dilaciones indebidas y formalismos innecesarios, y en su categoría de Ley Orgánica, ya que los noventa días señalados en esta ley que rige para el estado Guárico, para que se verifique procesalmente la notificación, seria, además, de una prerrogativa excesiva y dilatoria, si consideramos que la actual ley orgánica de la procuraduría general de la republica, contiene lapsos mas cortos para cuando se presentan casos como el de estudio, lo que indica que las partes estarían sujetas a la voluntad del procurador, si deja o no transcurrir el lapso completamente o si por el contrario, antes de ese termino decide hacerse parte, en el cual se tendrá por notificado; este tribunal observa que, de procederse de esta manera si se ESTARÍA VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA GARANTÍA DE LA TUTELA EFECTIVA, ya que en interpretación de la normativa vigente desde año 2001 de la Procuraduría General de la Republica, Ley que por su supremacía sobre otras leyes de inferior categoría y que sirve de marco normativo a otras leyes y de la decisión jurisprudencial citada, es también perfectamente aplicable al presente caso, pues en ella estaría implícita la intención del legislador en proteger los intereses del estado, que es la misma intención que tuvo en el año 1965 cuando fue promulgada la ley de la procuraduría general de la Republica al establecer de manera indiferente el termino de noventa días para la paralización de la causa, para la notificación del procurador mientras se formaba criterio, no diferenciando si se trataba del carácter con el que actuaban, es decir si como parte procesal directamente o como un tercero en resguardo a los intereses que de manera indirecta podrían poseer; normativa que posteriormente fue copiada por los legisladores guariqueños, para redactar y promulgar la ley de la Procuraduriota General del Estado Guárico aun vigente.
Siendo así las cosas, toca ahora analizar otra consecuencia de la decisión de reponer la presente causa, que no es otra que la paralización del proceso por unos lapsos que se establecen en el articulo 32 de la precitada ley de la procuraduría del estado Guárico, que se contrae al plazo de noventa (90) días, durante los cuales se formara criterio el procurador, lo que indica que las partes estarían sujetas a la voluntad del Procurador, si deja o no transcurrir el lapso completamente o si por el contrario, antes de ese termino decide hacerse parte, en el cual se tendrá por notificado; la actual ley de la Procuraduría General de la Republica, además de ser una LEY ORGANICA, definidas estas leyes orgánicas por la constitución, como “las que se dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirven de marco normativo a otras leyes” ( primer aparte del articulo 203 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), lo que le otorga, supremacía en la aplicación sobre otras leyes, que traten la materia; esta ley novísima y orgánica, hace diferencia en cuanto a la paralización de la causa y establece dos (2) presupuestos dependiendo de la cuantía, cuyo monto será considerado de acuerdo a las unidades tributarias vigentes: Noventa (90) días si el monto de la cuantía es superior a mil (1.000) unidades tributarias, en la actualidad la unidad tributaria esta aproximadamente en 19.600,00 bolívares, lo que ubicaría la estimación de la demanda en 19 millones 600 mil bolívares (Art. 94 del Decreto Ley) señalando que para todos los demás casos, el proceso se suspenderá por un lapso de Treinta (30) días continuos (Art. 95 del Decreto Ley); interpretando de que el legislador quiso manifestar de que en los casos cuyas cuantías sea menor de mil unidades tributarias, no se aplicaría el lapso de noventa días sino el lapso de treinta días, lo que se ajusta a las garantías constitucionales del legislador de 1999, de permitir acceso a una justicia expedita sin dilaciones indebidas.
Estos derechos y garantías establecidos a la republica, como forma de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, otorgando esos lapsos que se establecen para la paralización de la causa, al armonizarlos con otros derechos, tal como lo ha establecido el mas alto tribunal de la republica en sala constitucional, decisiones vinculantes además…cito…”totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores que el legislador tiene el deber de armonizar mediante formulas que permiten la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordenadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalecía absoluta e ilimitada de uno sobre los demás...” totalidad normativa e integración de derechos, que rige para todo el Estado Venezolano, siendo el imperio de la ley uno de los valores fundamentales que consolida la idea de Estado de Derecho, definiendo las normas comunes y obligatorias y esta a su vez, es la forma mas elemental de configurar su organización y convivencia, competencias en materia de derechos, que le corresponde legislar al Poder Publico Nacional, como de sus competencias exclusivas.
Esta jurisprudencia nos aporta una formula efectiva para hacer proteger esaas normas de convivencia, de orden publico y de paz social; La paralización de noventa (90) días para las causas que cursen en el estado Guárico contra intereses patrimoniales donde de manera Indirecta tenga interés, parece un privilegio excesivo, si tómanos en cuenta, en la presente causa bajo estudio, que la estimación de la demanda es menor a 1000 unidades tributarias y mas aun, si tómanos en cuenta de la materia de la que trata, Derecho Laboral, materia del derecho de índole inminentemente social, siendo que el débil jurídico es el empleado, obrero, él trabajador, suspenderle la causa por espacio de tres (03) meses seria violentar ese principio de de Tutela Efectiva, y aun mas cuando se trata de una ley cuya intención del legislador, en la actual Ley de la procuraduría General de la República, Garantizar el Derecho a la Defensa al Estado Venezolano, es idéntico a la ley de Procuraduría del año 1.965, pero ajustada y con fundamento a los principios y garantías constitucionales contenidos en la Constitución Bolivariana del año 1.999. Siendo que una de las Garantías fundamentales establecidas constitucionalmente, es la de garantizar un acceso a la justicia, que esta sea expedita y sin dilaciones indebidas, y que esta concebida como Ley Orgánica, que priva su aplicación sobre otra de menor rango, lo prudente seria aplicar la normativa establecida ene le articulo 95 deL Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se contrae a una paralización de treinta (30) días continuos, y redactada en los términos siguientes:..”Los funcionarios judiciales estan igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General…omissis..Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto..omissis..En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicadas en el respectivo expediente.”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero De Los Municipios Juan German Roscio Y Ortiz De Esta Circunscripción Judicial haciendo uso del control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y, del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se procede a DESAPLICAR, la disposición de rango legal contenida en su parte infini del primer aparte del articulo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, por colisionar con las norma constitucionales previstas en los artículos 26. 203 y 257 referida a la paralización de la causa por un espacio de noventa (90) días, para la notificación al Procurador General, en consecuencia se ordena Reponer la causa al Estado de notificación del Procurador otorgándole un lapso de treinta (30) días continuos, tal como esta previsto en el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo sustanciarse la notificación por esta ley.