En el despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2.003), constituido el Tribunal, presidido por la Jueza, abogada INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ, la secretaria temporal, ciudadana MARÍA CAROLINA AGUIRRE AROCENA y, la ciudadana alguacil temporal, abogada MILAGROS DÍAZ FLORES, en la sala de despacho de este Tribunal, siendo las 10:00 de la mañana, se da inicio a la Audiencia Preliminar para que las partes expresen si convienen en los hechos con motivo del juicio que por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue GILBERTO DALY BOULTON, a través de su apoderada judicial, abogada DADYS M. DALY BOULTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.950, contra TRANSPORTE CASA BLANCA C.A. representada por CECILIO SANFIEL MARTIN, GONZALO MAGDALENO y, la empresa SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de sus apoderados judiciales EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente. Se deja constancia de la presencia en este acto de la apoderada judicial de la parte accionante, abogada DADYS M. DALY BOULTON, así como de la presencia del abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, apoderado judicial de la parte demandada, Seguros La Previsora, ambos plenamente identificados en autos. Asimismo, el Tribunal deja constancia de que en virtud de no haber espacio físico, para la realización de la Audiencia Preliminar, ésta se realizará en el despacho de este Tribunal. En este estado, la apoderada de la parte actora, expone: “Insisto en mi demanda por los hechos que motivaron la reclamación de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE estimados estos hasta por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CTS (Bs. 5.000.000.oo), daños que le fueron causados a mi representado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2.003), en la Carretera Nacional que conduce a los Llanos, en sentido La Villa-San Juan de los Morros. Lo cual, quedo debidamente comprobado en las actuaciones administrativas de tránsito realizadas en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Expediente No. 0192-3, y que agregué en copias certificadas a los autos. Las pruebas testificales de los ciudadanos promovidos LUIS RAFAEL VENEGA JIMENEZ y NEPTALI ANTONIO DONAIRE CASTRO, plenamente identificados tienen como objeto de exponer para esclarecer lo ocurrido en el referido accidente con lo que sus testimonios aportaran al proceso circunstancias de tiempo y lugar o algún otro particular para esclarecer lo ocurrido en el accidente ya referido. Los daños causados al vehículo propiedad de mi mandante, tipo PICK-up, clase camioneta, marca chevrolet, signado con las placas 943-ADB están debidamente especificados en el acta de avalúo que forma parte del expediente administrativo de tránsito ya mencionados, y en la que se determina cuales son los daños materiales visibles, y en donde igualmente señalan “Salvo daños ocultos no visibles” y los cuales fueron identificados igualmente por un mecánico del taller SERVIMECÁNICA DIAZ, ciudadanos Humberto Díaz durante el lapso que el vehículo permaneció en su taller, lo cual consta del presupuesto ya anexado. Asimismo el presupuesto emanado del taller Enrique, en el que se especifican los repuestos que deben ser reemplazados y el costo de su reparación, el cual igualmente ya fue consignado. Estas personas, igualmente fueron promovidas para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de procedimiento Civil, sean llamados a juicios a objeto de que ratifiquen en contenido y firma los documentos de ellos emanados. Por otra parte, el Lucro Cesante reclamado constituye una parte muy pequeña del monto que en realidad mi mandante dejó de percibir como transportista, lo cual lo ejercía con el uso de su vehículo. Estos daños se calcularon en base a dos (2) meses de trabajo por lo cual percibía la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) mensuales, para un total reclamado de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CTS (Bs. 1.200.000,oo). Este hecho reclamado se evidencia según constancia emanada de la empresa DALBERT INTERNACIONAL S.A. y que será ratificada en su oportunidad por la ciudadana ISBELIA CAROLINA GUEVARA, quien es la administradora y que igualmente fue promovida a tal fin. Por otra parte, rechazo la pretensión de la co-demandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual, alega falta de cualidad pasiva para sostener la causa, por no ser garante de la compañía asegurada TRANSPORTE CASA BLANCA C.A:, tal situación la fundamenta en que para el momento en que se ocurrieron los hechos, la asegurada causante del accidente no estaba amparada por ninguna póliza, señalando que durante el lapso comprendido desde el veinticinco (25) de marzo hasta el veinticinco (25) de mayo de dos mil tres (2.003), carecía de la cobertura para que la empresa aseguradora pudiese responder por los daños causados por su asegurado. Según lo estipulado por la nueva Ley de Tránsito en su artículo 133 las compañías de seguro no podrán oponer excepciones a terceros que pudieran tener en contra de su asegurado, por lo que mal puede esta excepcionarse de su responsabilidad frente al tercero demandante cuando dicho accidente ocurre dos (2) días antes de vencerse el período de gracia de la póliza identificada 000501-1416 con vigencia desde el 25-03-02 hasta el 25-04-03, término este último incluido el lapso de gracia. El otro punto señalado por la co-demandada contestante como defensa de fondo, el hecho de un tercero, también lo desecho por falso y ello lo fundamento en el levantamiento que hace tránsito del accidente lo cual forma parte del expediente No. 0192-3, y contiene las actuaciones administrativas de tránsito el cual evidencia, que el camión que causa el accidente se salió de su vía y le quita la derecha al conductor agraviado provocando los daños que causó, perdiendo éste (agraviante) el control de la gandola debido a la falta de impericia al no observar las reglamentaciones en cuanto al uso de la velocidad que es precisamente lo que motiva el accidente. Es todo”. En este estado el apoderado de la empresa de seguros demandada expone: “ Insisto por ante este tribunal en la falta de cualidad de mi representada, lo cual esta probado en autos, mediante la comprobación que la póliza No, 000501-1461, que amparaba al vehículo referido en la demanda tuvo vigencia desde el veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos (2.002) hasta el veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003) y el accidente ocurre el veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2.003), cuando no había cobertura de la póliza antes indicadas; no hubo verificación del lapso de gracia, porque dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la póliza, el asegurado no procedió a pagar la prima, lo cual le daba la cobertura automática o plazo de gracia. Es el veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2.003), cuando el asegurado contrata de nuevo, otra póliza cuyo número es 000501-6021, cuya vigencia se extiende hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil cuatro (2.004), habiendo transcurrido casi dos (2) meses desde el vencimiento de la primera póliza. En consecuencia, insistimos en que no tiene cualidad la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA para ser accionada en esta causa, en razón que no era aseguradora del vehículo 747-XGT, para el momento en que se produce el siniestro, ni se dio el supuesto de la prorroga graciosa. En segundo término señalamos a este Tribunal que dado los alegatos formulados por la parte actora y nuestra representada, y a los fines de fijar los términos de la controversia, a la parte actora le corresponde probar los siguientes extremos: 1) La cualidad pasiva de nuestra mandante para sostener el presente juicio. 2) Los hechos narrados en el libelo como acontecidos en el siniestro debidamente circunstanciados en tiempo, lugar y modo. 3) Los daños materiales que alega la actora le fueron causados al vehículo de su propiedad. Es todo”. En este estado la apoderada de la parte actora expone: “Vista la exposición de la co-demandada y por cuanto de la misma se pudiese eventualmente evidenciar la falta de responsabilidad que como garante tiene frente a sus asegurados TRANSPORTE CASA BLANCA, los cuales son propietarios del vehículo marca Mack, modelo R612, clase Camión, Tipo Chuto, placa 747-XGT, causante de los daños demandados, DESISTO formalmente contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA en su carácter de garante, y ratifico mi pretensión contra el propietario TRANSPORTE CASA BLANCA C.A. representada por CECILIO DANFIEL MARTIN, y contra el conductor GONZALO MAGDALENO, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, solicito al Tribunal que se sirva homologar el presente desistimiento. En este estado los comparecientes solicitan al tribunal ordene la expedición de sendas copias certificadas de esta acta. El Tribunal vista la exposición de las partes, en virtud que las mismas no son contrarias a derecho, le imparte la homologación respectiva al desistimiento efectuado por la parte demandante, en relación a la responsabilidad del garante co-demandado C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, representada para este acto por el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, ya identificado en autos, por lo que la acción deberá continuar con los lapsos y el procedimiento establecido para el presente proceso (Tránsito) con respecto al resto de los co-demandados, TRANSPORTE CASA BLANCA C.A. representada por CECILIO DANFIEL MARTIN, y contra el conductor GONZALO MAGDALENO. Asimismo acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez Temp
INGRID JOSEFINA HERNADEZ
Apoderado parte actora, apoderado parte co-demandada
DADYS M. DALY BOULTON EDGAR NUÑEZ ALCANTARA
LA SECRETARIA TEMP, LA ALGUACIL TEMP.
MARÍA CAROLINA AGUIRRE AROCENA MILAGROS DÍAZ FLORES
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