REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ

Texto de la Sentencia:
Visto el escrito que antecede, consignado en cuatro (04) folios útiles, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual hace oposición a la entrega material del inmueble distinguido con el N° 40, ubicado en el cruce de las Calles El Carmen y San Juan de esta ciudad y, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con estacionamiento de la C.A.N.T.V.; SUR: Calle El Carmen; ESTE: Calle San Juan y; OESTE: Edificio sede de C.A.N.T.V, la cual fue ordenada por Sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Noviembre del 2.001, el Tribunal, considera que tal oposición es improcedente y, el Tribunal Ejecutor debió llevar a cabo su cometido, como es la entrega del inmueble antes descrito. En este sentido, el Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… Salvo lo dispuesto en el Artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la Ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso….-
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento autentico que lo demuestre…”
De la revisión efectuada a las actas procesales, que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal, observa que las circunstancias mencionadas en la norma legal antes indicada, no se dan en el presente caso, pues en ningún momento los opositores, señalan una causa que se subsuma dentro de los parámetros de la norma legal transcrita ya que al folio 139 señala: primero solicitan un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a la sentencia, es decir, entregar el bien inmueble identificado libre de bienes y personas; y hacer formal oposición en la presente causa, oposición que los ocupantes del inmueble no llegaron a realizar de forma efectiva y legal, y segundo; posteriormente otro opositor, al folio 141 presenta por ante el Juez Ejecutor de Medidas en donde menciona que el precitado Inmueble es propiedad del Ejecutivo del Estado Guárico, consignado para ello un Documento en contraposición a documentos también públicos que mencionan que el demandante de autos adquirió el precitado bien, en virtud de ello considera este Juzgado que no tiene Atribución para decidir la legitimidad de los derechos invocados por la parte opositora, por cuanto además de ser ésta la TERCERA DECISIÓN en cuanto a las oposiciones opuestas, es oportuno señalar como punto previo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 en concordancia con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podemos ir mas allá de lo que desean los propios particulares en asuntos donde sólo dilucida el interés privado, lo contrario seria ir en contra del principio memo iudex sine actore (que no tenemos potestad de iniciar de oficio una acción o una causa), es decir, no hay proceso sin demanda, principio éste en estrecha relación con el principio contenido en el Artículo 12 ejusdem, es decir, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes por lo que mal podría pronunciarse sobre una materia ante la cual tendrían procedimiento e institutos procesales diferentes a las aquí planteadas, que bien pudieran las partes hacer uso de ellas para reclamar el derecho invocado, y hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, lo contrario seria un exceso extra petita o ultra petita, acciones estas que de la revisión de las actas procesales no se han verificado o no se han evidenciado en la presente causa, por lo que si un tercero tiene interés legal y legítimo debió darle inicio al juicio que como tal corresponde, así mismo tampoco se evidencia que de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre del año 2.001, la parte contra quien se accionó, es decir, el demandado, no hizo uso de los lapsos que la Ley le garantiza a todo ciudadano en cumplimiento de las debidas prerrogativas acordadas al debido proceso, es decir, no contesto demanda, no se presentó a la citación, no presentó pruebas, no promovió informes, ni por si ni por medio de apoderados, así como tampoco ejercieron los recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia que quedó definitivamente firme, considera quien aquí decide que es importante señalar criterios doctrinarios en relación a la sentencia definitiva, es así como el Dr. HUMBERTO CUENCA y LUIS LORETO, en la Obra LA COSA JUZGADA, Caracas, Venezuela, 1.992, cito:
…lo jurídico sea que toda sentencia libre de los recursos ordinarios cause ejecutoria y en nuestro derecho lo jurídico esta ventajosamente combinado con lo practico y aunque el comienzo de la ejecución expresa ejecutoriedad cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de casación y aun así para que adquiera visos de actio judicate aun pudiera intentarse juicio de invalidación, acción ésta que obra sobre las sentencias firmes que producen autoridad de cosa juzgada y aun siendo así el Juez o Tribunal dictara a solicitud de la parte interesada todas las medidas preventivas necesarias a fin de que no se haga ilusionara la ejecución del fallo…”
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