"La presente demanda se trata de una acción que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana OLGA MARGARITA ROJAS MEZA, en contra del ciudadano ISRAEL RAMIREZ, quien es titular de la cédula de identidad N° 7.295.869, derivada de una presunta relación laboral y fundamentada en los artículos 108, 125,174, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por cuanto el accionado no ha pagado las prestaciones sociales a pesar de las numerosas gestiones realizadas a tal fin, estimado la demanda en la cantidad de dos millones ciento ochenta y dos mil cincuenta Bolívares (Bs.2.182.050). Por otra parte la parte demandadas dentro de la oportunidad legal dio contestación a la presente acción, alegando como excepción perentoria la prescripción de la acción, fundamentando la misma en lo siguiente: “:…el día primero de diciembre de dos mil uno (01-12-2001) se inició el plazo de un (1) año para la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, y culminó el día treinta de noviembre de dos mil dos (30-11-02), deduciéndose que para la fecha de la introducción de la demanda ya transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no produciéndose la interrupción establecida en el artículo 64 de dicha Ley….”.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada en los términos siguientes: La actora en su escrito libelar señala: “…En fecha 30 del mes de Enero del año 2001 inicie mis funciones a cargo del ciudadano ISRAEL RAMIREZ, que tenía un contrato de suministro de comidas a los centros educativos, …para los meses de noviembre el pre nombrado ciudadano me informa que no podía seguir trabajando para él, en virtud de que no tenía dinero con que pagarme y me ofreció la cancelación de mis prestaciones sociales situación esta que no ocurrió lo que me motivo a acudir a la Inspectoría del Trabajo y allí me proporcionaron un monto de acuerdo a mi fecha de ingreso que fue el 30 de Enero del 2001, el día en que realmente culmino mis funciones fue el 30 de Noviembre por lo que mantuve una relación constante de trabajo por espacio de 10 meses….” Ahora bien, es de observar que la relación laboral terminó el 30-11-2001, por lo que a partir del día primero de diciembre de dos mil uno se inició el plazo de un (1) año para la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo el cual culminó el 30-11-02, y para la fecha de la introducción de la demanda es decir el 20-05-03, ya había transcurrido el lapso señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la demandante señala que intento una acción contra el mencionado ciudadano ISRAEL RAMIREZ por ante el Juzgado Primero de los Municipios donde fueron opuestas cuestiones previas las cuales fueron declaradas con lugar, pero es de evidenciar que no se menciona la fecha en la cual fue intentada la demanda, ni la fecha en que fue declarada con lugar la cuestión previa a la que hace mención, en este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 64 ejusdem prevé que la prescripción se puede interrumpir por la introducción de una demanda observando este sentenciador que en autos no cursa prueba alguna que evidencie la interrupción de la prescripción, no obstante en la misma norma en el literal “a” prevé dos supuestos que deben cumplir para que pueda producirse el efecto interruptivo de la prescripción, el primero de los cuales ya fue analizado y que se refiere a la introducción de la demanda antes de que se cumpla el término de prescripción, y el segundo que el demandado sea citado bien antes de que se cumpla el lapso de un (1) año, o bien que la citación se practique dentro de los dos (2) meses siguientes al cumplimiento del termino de un (1) año previsto en la norma; ya hemos señalado que la demanda se introdujo después de cumplido el año de prescripción, por lo que no se cumplió con los dos presupuestos exigidos en la norma contenidas en el artículo en comento, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que es procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada y así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Por cuanto la declaratoria de prescripción hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación, este Juzgador no entra a analizar el fondo del asunto. Y ASI SE DECLARA."