Se trata la presente demanda de una acción de DESALOJO, la cual esta fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, donde las co-demandantes señalan que son propietarias y/o coherederas de un inmueble ubicado en la Av. Bolívar N° 78-D, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual esta constituido por un lote de terreno constante de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2). Dicho inmueble les pertenece por formar parte del caudal hereditario dejado por el causante señor Pietro D´Elias Cimino, quien era Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5160.460, fallecido ab-intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12-09-2001, a quien perteneció según documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, y quien en vida le cedió en arrendamiento dicho inmueble al Fondo de Comercio denominado Auto Estacionamiento Morro, empresa debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil I del Estado Guárico, en fecha 25 de marzo del año 1.999, representada por el ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.153.006, en el mencionado contrato el arrendatario se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, ocurre que para la presente fecha, el arrendatario, no ha cancelado el equivalente a dos (02) meses de arrendamiento, es decir, no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2003, adeudando por tal concepto la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) a pesar de haber agotado la vía amistosa para que cancele lo adeudado. Por otra parte, el demandado dio contestación a la presente demanda donde contradijo en todo y cada una de sus partes el alegato manejado por las accionante, donde sostienen el incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del 2003, continua señalando el demandado que según los comprobantes-depósitos bancarios N° 12526349 y N° 15966875 efectuados el 4 de Febrero y 6 de Marzo del 2003 respectivamente a la entidad bancaria Banco Federal, Banco Universal CA, a la cuenta bancaria N° 01330055151100093714 a nombre de la ciudadana ROSA VERTUCCIO D´ELIA, parte demandante en la presente causa, realizó los pagos de los cánones de arrendamiento de dichos meses, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcriptos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas del demandado, a las disposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al proceso, y a las disposiciones legales aplicables al caso.
La parte actora con el objeto de demostrar su pretensión consignó contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano PIETRO D´ELIA CIMINO y LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, que corre inserto en los folios 35 al 39 del expediente y donde en la cláusula Cuarta señala que el canon de arrendamiento convenido entre las partes es de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, debiendo cancelar las mismas al vencimiento de cada mes , ahora bien, el demandado al momento de la contestación a la demanda consignó comprobantes-depósitos bancarios Nros. 12526349 y 15966875, efectuados el 4 de Febrero y 6 de Marzo del 2003 respectivamente, en la entidad Banco Federal, Banco Universal CA, a la cuenta bancaria N° 01330055151100093714, a nombre de la ciudadana ROSA VESTUCCIO D´ELIAS, por la cantidades de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,oo) cada uno, pero el apoderado judicial de las co-demandantes en su debida oportunidad legal impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias al carbón de la mencionadas planillas de depósitos, así como el poder apud-acta otorgado por el ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, al abogado en ejercicio HERNAN SANCHEZ LEAL, cursante al folio 48, por no cumplir con lo requerimientos del artículo 155 ejusdem, ahora bien, este Sentenciador observa que efectivamente con el poder apud acta en mención no fueron presentado los documentos, registros, libros o cualquiera otros efectos que le acrediten la cualidad por la cual otorga dicho poder, en este mismo orden de ideas tenemos que cita al respecto Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pp. 472 lo siguiente: “Cuando se trata de otorgamiento apud-acta de poder en nombre de otro o sustituciones de poder también apud acta, la Corte ha señalado, con atinado criterio de que no es necesario que el secretario del Tribunal de la constancia a que se refiere este artículo 155, cuando los poderes de la diligenciante constan ya en las mismas acta del expediente, donde podría revisarlos cualquier interesado”, en el caso de autos fue acompañado junto con el libelo de la demanda y signado con la letra “E” una copia fotostática de la solicitud de inscripción de la denominación Mercantil ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así mismo en cuanto a la impugnación de las copia al carbón consignada y por lo cual fue requerido por la parte interesada al Tribunal prueba de informes, se recibió comunicación emanada del Banco Federal anexando estados de cuenta desde el 06-2002 hasta 04-2003, de la cuenta corriente N° 01330055151100093714 a nombre de la ciudadana ROSA VERTUCCIO D´ELIA, cursantes en los folios 105 al 116 del expediente, por lo tanto se desestima tales impugnaciones.
De la contestación de la demanda, el accionado alega el pago de la obligación y produce depósitos bancarios para demostrar ese hecho. De esto se concluye, que se revierte la carga de la prueba que a tenor del artículo 1.354 del Código Civil, pertenece en primer lugar al demandante, salvo la presente situación en que el demandado se excepciona. Esto significa que tiene la obligación de demostrar la validez de los documentos traídos y su relación de causalidad con la letra de cambio. En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
Pruebas de la parte actora

Con el libelo de la demanda fue consignado los siguientes instrumentos: documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, copia de acta de matrimonio, partida de nacimiento y acta de defunción, documentos de los cuales se desprende y demuestra la cualidad de heredero legitimas y co-propietarias del referido inmueble, documento constitutivo estatutario y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros en fecha 28-03-2001, inserto bajo el N° 60 del tomo 15 de los libros de autenticación llevado por esa notaria. Dichos instrumentos se tienen como fidedignos por cuanto los mismos no fueron impugnados por el adversario en su correspondiente oportunidad, conforme lo establece primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en el escrito de promoción de pruebas hace valer el contenido de los talones de los recibos de pago entregados por su representadas a el arrendatario al momento de cancelar los cánones de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002 los cuales consignó y fue agregado al folio 60.
Probanzas de la parte demandada.

Recibos que cursan en los folios 48 y 66 del expediente, estos trata de depósitos realizados por ante el Banco Federal, de la cuenta corriente N° 01330055151100093714 a nombre de la ciudadana ROSA VERTUCCIO D´ELIA, las primeras dos planillas por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) cada una, dos planillas por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) cada una, y la restante por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), ahora bien, las planillas de depósito antes señaladas no se corresponden con el monto de los cánones de arrendamiento fijados en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, por otra parte dichas planillas es la única prueba que tienen los clientes frente al banco, es decir que efectivamente si se realizaron dichos depósitos en la cuenta perteneciente a una de las co demandante, pero no se demuestran que se llevaron a cabo para la cancelación de los cánones de arrendamiento a que se refiere la pretensión y de autos no se demuestra la relación de causalidad entre esos depósitos y los cánones de arrendamiento, por lo tanto no se ha demostrado la extinción de la obligación, por lo que no se valoran ninguno de los depósitos que han quedado examinados. De esta manera este Tribunal considera que existe plena prueba de la acción deducida, como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.