"...La accionada en la contestación de la demanda opuso como defensa en primer lugar la prescripción de la acción fundamentado la misma en que la relación de trabajo que vinculó a la demandada con la accionante se inició el 07-04-2000 y terminó el 31-08-2001, y desde la fecha en la que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en la cual se materializo la citación transcurrieron más de catorce (14) meses, operando la prescripción de la acción.
Antes de entra a conocer el fondo del asunto este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada en los términos siguientes: La actora en su escrito libelar señala: “En fecha 07 de Marzo del año 2000 ingresé a prestar servicios en el cargo de Manipuladora de hamburguesa, sándwiches, café, y todo lo referente al ramo de luncheria para la sociedad mercantil denominada SAFARI CAFÉ SRL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de Agosto de 1999, bajo el N° 27, Tomo 10-A representada por su Presidenta MARIA FATIMA MONIZ VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 5.160.847 y su Vicepresidente ciudadano LIDIO SOARES DE ABREU, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.151.716, hasta el 31 de Agosto del 2001..” (sic) por lo que el término de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a contarse a partir de esa fecha, lo que, en el caso de autos dicho término expiraba el 01 de Septiembre del 2002, sin embargo, el artículo 64 ejusdem, prevé que la prescripción se puede interrumpir por la introducción de una demanda judicial observando este sentenciador que al folio 5 del expediente se encuentra estampado sello del Tribunal que para esa fecha actuaba como distribuidor, que la demanda se introdujo el 26-07-02, no obstante a ello la misma norma en el literal “a” prevé dos supuestos que deben cumplir para que pueda producirse el efecto interruptivo de la prescripción, el primero de los cuales ya fue analizado y que se refiere a la introducción de la demanda antes de que se cumpla el término de prescripción, y el segundo, que la demandada sea citada bien antes de que se cumpla el lapso de un (1) año, o bien que la citación se practique dentro de los dos (2) meses siguientes al cumplimiento del término de un (1) año previsto en la norma, ya hemos señalado que la demanda se introdujo antes de que se cumpliera el año de prescripción, correspondiendo ahora verificar si la citación se produjo dentro de los dos meses siguientes al 01-09-2002, ahora bien, cursa al folio 43 del expediente, que la citación de la demandada para contestación de la demanda se practicó en la persona del Defensor Ad-Litem, en fecha 13 de Junio de 2003, lo que significa que la accionada fue citada fuera de los dos meses siguientes al cumplimiento del termino de un (1) año previsto en la norma, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que es procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada y así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Por cuanto la declaratoria de prescripción hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación, por lo que no se entra a analizar el fondo del asunto. Y ASI SE DECLARA."