Se inicia el presente juicio por escrito de demanda, presentado por la ciudadana: LUZ MARINA GUZMAN DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad nº 8.632.948, debidamente asistida en este acto por el abogado JORGE ACOSTA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 14.675. Alega la parte accionante que comenzó a trabajar la empresa ORTOPEDICA LOS NIÑOS S.R.L., ubicada en la carrera 12 entre calles 7 y 8 minicentro Don Raúl Local 3-C de la Ciudad de Calabozo, devengando un salario de : cinco mil Ochocientos ocho bolivares, (Bs. 5.808,oo) diarios. Ahora bien, que en fecha: 15-10-2002, la ciudadana: MARIA SINAMAICA PERDOMO SUAREZ, en su carácter de Presidenta de la empresa, procedió a despedirla sin mediar ningún motivo manifestándole que no necesitaba más sus servicios, razones por las cuales acudió a la Inspectora del Trabajo a fin de que le hicieran el calculo de sus Prestaciones Sociales, y que una vez hecho el mismo se lo presento a su ex- patrona y que la misma de manera grosera le vocifero que ella ni la empresa le debían nada, por cuanto ella era una ladrona, y por cuanto las prestaciones sociales son derechos adquiridos decidio demandar como en efecto demando a la Empresa ORTOPEDICA LOS NIÑOS S.R.L., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar los conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el libelo de demanda. Que establece como domicilio procesal el señalado en el escrito de demanda. Así como los intereses de mora, la indexación y la citación de la empresa en la persona de la ciudadana: MARIA SINAMAICA PERDOMO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.195.521.-
En fecha: 06 de Diciembre de 2002, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de demanda, se emplazo a la parte demandada de autos, Empresa: ORTOPEDICA LOS NIÑOS S.R.L., en la persona de la representante legal de la empresa, a los fines de comparecer al Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, y que conste en autos la misma y cumplidas las formalidades que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a darle contestación a la demanda.- Se libro Boleta de citación y Cartel de Notificación.-
En fecha: 01-04-2003, la ciudadana: LUZ MARIAN GUZMAN DE BERMUDEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, presento escrito de Reforma de la Demanda y anexos marcados con las letras “A y B”.
SISTESIS DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Manifiesta la demandante asistida de abogado, en su escrito de Reforma de la demanda, en el Capitulo 1. DE LOS HECHOS: Que en fecha: 14 de enero del 2002, comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa ORTOPEDICA LOS NIÑOS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II del distrito Federal en fecha: 16-01-1991, a la orden de la ciudadana. MARIA SINAMAICA PERDOMO SUAREZ, ya identificada, quien funge de Administradora de la mencionada empresa, laborando en calidad de Secretaria devengando un sueldo de (Bs. 5.333,33) bolivares diarios. Ahora bien, aclara la demandante, que la empresa antes mencionada junto a los activos y pasivos de la misma fueron adquiridos por la ciudadana: NELLYS ROSARIO RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la Cédula de identidad Nº 10.271.136, la cual estableció una firma personal denominada ORTOPEDICA LOS NIÑOS S.R.L, en las mismas instalaciones de la empresa antes mencionada, pasando la misma a ser de la ciudadana: NELLYS ROSARIO RODRIGUEZ FLORES, persona solidariamente responsable de todos los pasivos laborales de la Empresa ORTOPEDICA LOS NIÑOS S.R.L. Que la relación de trabajo tuvo una duración de Nueve (9) meses y Veintinueve (29) días. Ahora bien, que en fecha: 12-11-2002, la ciudadana: MARIA SINAMAICA PERDOMO SUAREZ, ya identificada, prescindió de sus servicios laborales y sin explicación le dijo que no fuera a trabajar más. Alega la accionante que para el momento en que la ciudadana: MARIA SINAMAICA PERDOMO SUAREZ, la despide estaba vigente el Decreto sobre la inamovilidad Laboral, y por lo tanto la hace acreedora de los salarios que dejo de percibir desde el momento en que fue despedida la ciudadana: LUZ MARINA GUZMAN DE BERMUDEZ, hasta la fecha en que culmine la inamovilidad laboral (15 de julio del 2003) Motivo a ello se presento a su antigua patrona ciudadana: MARIA SINAMAICA PERDOMO SUAREZ, con la finalidad de exigirle el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, y lo que obtuvo fue su indisponibilidad de pagar las prestaciones sociales por cuanto segùn sus dichos no le corresponden. Es por lo que ocurrió a demandar como formalmente demando, según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, a la Empresa ORTOPEDICA LOS NIÑOS S.R.L, en la persona de su Administradora ciudadana: Maria Sinamaica Perdomo, así como también demando a la ciudadana: Nellys Rosario Rodríguez Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.276.155,20) por los conceptos solicitados en el libelo de reforma de la demanda. Así como también solicito el pago de las costas, indexación judicial e intereses de las Prestaciones Sociales. Solicito la citación de la demandada de autos en la persona de su Administradora.-
En fecha: 02 de Abril de 2003, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de demanda, y la Reforma de la demanda, presentada por la ciudadana. Luz marina Guzmán de Bermúdez, ya identificada, se emplazo a la parte demandada de autos, Empresa: ORTOPEDICA LOS NIÑOS S.R.L., en la persona de su Administradora ciudadana: Maria Sinamaica Perdono Suárez, ya identificada, a los fines de comparecer al Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, y que conste en autos la misma y cumplidas las formalidades que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a darle contestación a la demanda y a la Reforma de la Demanda, intentada en contra de la empresa antes mencionada- Se libro Boleta de citación y Cartel de Notificación.-
En fecha: 12-05-03, el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, con el carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 50 primer aparte de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Por lo que el Tribunal en fecha: 15-05-03, mediante auto designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la bogado EVARISTA GRACIELA GARRIDO. a quien se acordó librarle la correspondiente boleta de citación. Se libro la misma se le entrego al Alguacil del Tribunal.-
Habiéndose agotado las gestiones de citación personal y por Carteles y no concurriendo la demandada de autos. Empresa ORTOPEDICA LOS NIÑOS S.R.L, en la persona de su Administradora MARIA SINAMAICA PERDOMO SUAREZ, se procedió a la notificación, juramentación y citación del Defensor Ad-Litem, abogado Evarista Graciela Garrido, para que diera contestación a la demanda y a la reforma de la demanda.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensor Ad-Litem de la demandada de autos, lo hizo en escrito que riela al folio (66) de la presente causa, negando lo explanada en el libelo de la demanda presentada por la accionante. Por otra parte la demandada, ciudadana: NELLYS ROSARIO RODRIGUEZ FLORES, asistida del abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, presento escrito de Contestación de demanda y anexos, que cursan a los folios ( del 67 al 71) de la referida causa, negando y rechazando en forma genérica lo explanado por la accionante en el libelo de la demanda.-
LAPSO PROBATORIO:
Vencido el lapso para presentar pruebas, la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, lo hizo en escrito presentado con anexos, que riela ( del folio 74 al 76 marcado “A”) reproduciendo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan su representada, promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN YSABEL BOLIVAR GARCIA, MARISOL YAMILET LOPEZ PAEZ, CARMEN YELITSE BARON BRICEÑO, ANIBAL TOVAR, MILAGRO NAZARETH CORDOVA BOLIVAR, LEYDA MARITZA LOZADA, MARIA COROMOTO SOJO Y ELISA ANTONIA TIRADO DE COLMENAREZ, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas. Promovió prueba documental, marcado con la letra “A”. (Carnet).- Por su parte la parte demandada no presento pruebas.-
En fecha. 16-07-03, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de promoción de pruebas, y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijo día y hora para la declaración de los testigos promovidos en el escrito de pruebas.-
En fecha: 27-08-03, el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, con el carácter de autos, presento Escrito de Informe, que riela del (folio 95 al 100) de la presente causa.-
ANALISIS DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El Tribunal en relación a las declaraciones de los testigos: CARMEN YSABEL BOLIVAR GARCIA, CARMEN YELITSE BARON BRICEÑO, MILAGROS CORDOVA BOLIVAR, LEYDA LOZADA Y ANIBAL TOVAR, los parecia de confornidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Es de observar que una de las partes demandadas NELLYS ROSARIO RODRIGUEZ FLORES, acompaña a la demanda, dos (2) copias fotostáticas marcadas con las letras “A y B” los cuales el Tribunal no aprecia que guarden relación con lo planteado en la presente demanda, así mismo observa éste Juzgador que la parte demandada en ningún momento promovió pruebas. la parte demandante presento un carnet en colores con inscripción Ortopédica Los Niños II, Fabricas de Calzados y Aparatos Ortopédicos con una foto en colores que la identifica como Secretaria a LUZ MARINA GUZMANDE BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad nº 8.632.948, Sucursal Caracas, el cual venció el 08-2003. Asimismo la parte demandante presento Escrito de Informes.-
EL TRIBUNAL OBSERVA: Observa éste Juzgador que esta demandada: Nellys Rodríguez Flores, rechaza en forma específica cada uno de los alegatos presentados en la demanda en su contra. Ahora bien, observa éste Juzgador que las partes demandadas dan contestación a la demanda, pero no promueven ningún tipo de prueba que tiendan a desvirtuar y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su ultima parte establece: Que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 y Ordinal 1º establece: Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios. Ordinal 1º.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.- Ahora bien, en sentencia de fecha: 06-11-2002, el Tribunal supremo de justicia Sala Casación Social, Ramírez Ygaray, Libro 193, Pág. 608. Sentencia 2099-02. considera que los Jueces laborales en atención a la última parte del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, están obligados de acuerdo con éste artículo en su última parte sin más allá de la admisión de los hechos, los mismos no resultaron desvirtuados por algún elemento del proceso, a saber cualquier material probatorio. En el caso que nos ocupa, las partes demandadas no trajeron a la defensa ningún tipo de pruebas y quedo demostrado que efectivamente si hubo una sustitución de patrono en el presente caso de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que la sustitución de patrono no afectará las relaciones del trabajo existente. etc etc., y que asimismo si hubo la prestación del servicio entre la ciudadana: LUZ MARINA GUZMAN DE BERMUDEZ, ya identificada, para la ciudadana: MARIA SINAMAICA PERDOMO SUAREZ, en ORTOPEDICA LOS NIÑOS, y para la ciudadana: NELLYS RODRIGUEZ FLORES, en representación de ORTOPEDICA MI BOTICA, en virtud de estos razonamientos y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución y su Ordinal 1º , así como también el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su últimas parte y lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador llega a la conclusión que la demanda planteada y su reforma por la ciudadana: LUZ MARINA GUZMAN DE BERMUDEZ, titular de la cédula de Identidad nº 8.632.948, debidamente asistida por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, Inpreabogado Nº 60.294, debe ser declarada Con Lugar.-
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