El Tribunal visto el pedimento del abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, con el carácter de autos, donde el Tribunal en virtud del planteamiento hecho por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha: 17-11-2003, y en vez de dar contestación a la misma opuso la cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 1º y otras, por lo cual el Tribunal en la oportunidad correspondiente y como lo índica el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal dentro del lapso legal establecido por la Ley, se pronuncia en relación a la primera cuestión previa planteada (346 ordinal 1º C.P.C) donde se expresa en dicha decisión que se declara Sin Lugar la cuestión Previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada y en consecuencia se declara competente para conocer del presente proceso en razón de la competencia por la materia y la cuantía para seguir conociendo del presente proceso. Ahora bien, observa éste Juzgador, que el demandante plantea la Cuestión Previa en los tèrminos siguientes: Promueve y opone formalmente en este acto al demandante ARTURO RAMON CABANERIO, la Cuestión Previa de falta de Jurisdicción de éste Tribunal para conocer de la presente causa conforme a lo previsto en el Artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, etc, etc. Ahora bien, la parte demandada en fecha: 27-11-2003, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente acciona de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita al Tribunal se sirva aclarar el motivo, razón o fundamento de hecho y de derecho por el cual resolvió la cuestión previa de falta de Jurisdicción opuesta de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1º; en razón de éste pedimento el Tribunal aclara de la forma siguiente: En la pagina (127) de la presente causa, donde en dicha sentencia en letras mayúsculas se dice: ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA, y acontinuación expresa lo siguiente: Visto el escrito presentado por el abogado WLFRED SOLORZANO, con el carácter que tiene acreditado en autos, de fecha: 17-11-2003, donde opone las Cuestiones Previas en el cual alega la falta de Jurisdicción del Tribunal, basándose en las disposiciones del Ordinal 1º del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en: la falta de Jurisdicción de éste Tribunal para conocer de la presente causa, en lo que respecta a la Empresa “VENPROVI 84 C.A.” ya que la misma corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción del Distrito Capital y/o Estado Miranda, y no a esta Jurisdicción del Estado Guárico. Ahora bien, en cuanto al pedimento planteado por la parte demandada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal aclara en la forma siguiente: