Se inicio el juicio por escrito de demanda presentada por el ciudadano: Manuel de Gouveia Gonzalez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 12.877.508, de este domicilio, asistido por el Abogado: Víctor Parra Hernández, inpreabogado N° 12.988, quien argumenta, que en fecha 04-06-2001, inicio a prestar servicios laborales en el Cafetín " Estación de Servicio Puente Aldao", ubicada en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, para su patrono ciudadano: Onofrio Giusseppe Di Nino García, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 7.211.161, que su función consistía en despachar en el mostrador, jugos, café, sándwiches, arepas, empanadas y otros, y en darle instrucciones de trabajo como encargado del cafetín a los obreros y empleados del mismo que laboraban para su patrono, cumpliendo una jornada de trabajo de (5:00 A.M hasta las 7:00 PM), de Lunes a domingo y devengando la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs.300.000,oo). en fecha: 04-01-2002, fue despedido por su patrono ciudadano: Onofrio Giusseppe Di Nino García, solicitandole que le cancelará sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden por ocho (8) meses de trabajos ininterrumpídos; y en vista de que el patrono se negó a pagarle lo que le correspondía como trabajador, es por eso que ocurrió ante esta autoridad para Demandar al ciudadano:Onofrio Giusseppe Di Nino García, en su cartácter de patrono para que convenga o en su defecto sea condenado por imperativo Judicial a pagar la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.3.184.800,oo) por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos descritos en el libelo de la demanda. Ahora bien el caso es que durante el desempeño de sus labores como empleado del cafetín en la “Estación de Servicio Puente Aldao” específicamente el día (04-01-2002), fue despedido por su patrono ciudadano: ONOFRIO GIUSSEPPE DI NINO GARCIA, solicitándole le cancelará sus Prestaciones Sociales demás derechos que le corresponden por ocho (8) meses de trabajos ininterrumpidos; y en vista de que el patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden como trabajador, es por lo que ocurrió ante está autoridad a Demandar como formalmente demando al ciudadano: Onofrio Guisseppe Di Nino García en su carácter de patrono para que convenga o en su defecto sea condenado por imperativo judicial a pagar la cantidad de Tres millones Ciento ochenta y cuatro mil Ochocientos bolivares, (Bs. 3.184.800,oo), por conceptos de prestaciones sociales y demás derechos descritos en el libelo de la demanda. Asimismo demandado las costas y costos del presente procedimiento, así como también la Indexación Judicial, que dicha estación de servicio le pertenece al ciudadano: Onofrio Guisseppe Di Nino García por documento autenticado bajo el Nº 34, Tomo 47, de los Libros de autenticaciones llevados en el año (2.000), por ante la Notaria Pública de Calabozo; firma personal que se encuentra registrada en el Registro Mercantil de está Ciudad, en fecha: 04-05-1994) bajo el Nº 26 del tomo: 9-B.- Que fundamenta la demanda en los artículos 39, 57, 61 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Que establece como domicilio procesal el señalado en el escrito de demanda.-
En fecha: 06-06-2002, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de demanda, en consecuencia se emplazó a la parte demandada de autos, ciudadano: Onofrio Guisseppe Di Nino García, Se libró boleta de citación y se le entregó al alguacil del Tribunal a los fines indicados.-
En fecha: 14-08-2002,el abogado Victo Parra Hernández, con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de reforma de la demanda. Por lo que en fecha: 18 de Septiembre de 2002, el Tribunal dicto auto donde admitió la reforma de la demanda, se emplazo a la parte demandada de autos, ciudadano: ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA y en consecuencia se libro boleta de citación.-
En fecha: 28 de Enero de 2003, la alguacil Temporal de éste Tribunal, consigno la boleta de citación del ciudadano: ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA, debidamente firmada.-
En fecha: 31-01-2003, el ciudadano: ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA, ya identificado, y debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, presento Escrito de Contestación de Demanda.-
SINTESIS DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La parte demandada ciudadano: ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA, debidamente asistido de abogado, en su escrito de Contestación de Demanda, hizo un Punto de Reflexión de la siguiente manera: Que la parte demandante haya tenido que reformar la demanda para corregir dos (2) aspectos fundamentales de la misma, A.-) Corregir su propio nombre, porque a última hora se dío cuenta que su apellido es GONCALVES y no GONZALEZ, y B.-) Corregir su persona su antiguo patrono y no su hermano ONOFRIO GIUSSEPPE DI NINO GARCIA, y a quien había demandado inicialmente , por cuanto no es posible que una persona que dice haber trabajado durante ocho (8) meses para un patrono, no sepa su nombre ni el de la empresa para la cual trabaja.-
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Antes de entrar al fondo de la contestación de la demanda, la parte demandada asistida de abogado, con apego al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con fundamento a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda, la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD EN SU PERSONA COMO DEMANDADO, PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, que efectivamente para responder a un juicio laboral en condición de patrono necesariamente tiene que haberse producido entre demandante y demandado una relación laboral que traiga como consecuencia la obligación por parte del patrono, cancelar al trabajador el monto de sus prestaciones sociales; que esa circunstancia en el presente caso no se da, simple y llanamente por cuanto entre el supuesto trabajador MANUEL DE GOUVEIA GONZALEZ y su persona ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA, nunca ha existido relación laboral alguna, que genera al demandante de autos el derecho de cobro de prestaciones sociales; que no conoce a la persona que se identifica como Manuel de Gouveia Goncalvez, circunstancia está que hace procedente la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD EN SU PERSONA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, que la cualidad de demandado en un juicio de prestaciones sociales la tiene el patrono del trabajador reclamante y en este caso, no ha sido nunca patrono de éste ciudadano, razón por la cual no tiene cualidad para sostener la presente acción y así lo solicita como punto previo en la sentencia definitiva.-
Que con apego al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, paso a dar contestación detallada a la demanda incoada en su contra, y haciéndolo en los siguientes términos: Primero: Rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la falsa afirmación del demandante de autos, en el sentido de que desde el día: 04-06-2001, hasta el día: 04-01-2002, presto servicios para su persona y bajo mi responsabilidad en la denominada “FUENTE DE SODA Y CAFETIN LOS PARCELEROS”, vale decir que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, la pretendida relación laboral alegada por el demandante de autos. Que es cierto que en fecha: 15 de enero del año 2001, constituyó una firma personal denominada “FUENTE DE SODA Y CAFETIN LOS PARCELEROS” ubicada dentro de las instalaciones de la conocida Estación de Servicio Puente Aldao, salida hacia San Fernando de Apure de ésta Ciudad de Calabozo, representada para ese entonces por su hermano ONOFRIO GIUSSEPPE DI NINO GARCIA, que la intención inicial fue la de explotar el ramo relacionado con un cafetín que atendiera a los diferentes usuarios de la estación de servicio, pero esta intención no se llegó a materializar por cuanto no hubo acuerdo económico entre su hermano y él; que será demostrado en la etapa probatoria del proceso que su persona Aldo Onofrio Di Nino García, no tuvo ninguna relación laboral con el ciudadano: Manuel de Gouveia Goncalvez. Segundo: Que no habiendo existido relación laboral entre su persona y el ciudadano: Manuel de Gouveia Goncalvez, Rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la falsa afirmación del demandante, en el sentido de que trabajo bajo mi responsabilidad en un horario de cinco de la mañana a siete de la noche ( 5: A:M: a 7: P:M. ) y de lunes a domingo. Tercero: Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la afirmación de la accionante en el sentido de que durante el tiempo que estuvo prestando servicio para su persona en la Fuente de Soda y Cafetín Los Parceleros, devengando un salario diario de (Bs 10.000,oo).- Y así en forma genérica Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos y cada uno de los conceptos y cantidades de dinero reclamados en el libelo de la demanda.
LAPSO PROBATORIO:
En fecha: 04-02-03, el abogado Víctor Parra Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano: MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES, estando dentro del lapso legal para presentar pruebas, presento escrito de pruebas con anexos, marcado “A”, contentivo de copia fotostática certificada de Registro Mercantil III . Reproduciendo el merito favorable que arrojan los autos, promovió prueba documental marcada con la letra “A”; así como los testimoniales de los ciudadanos: JOSE NICOLAS PANTOJA, DANIEL OLIVOS BARRETO, RAMON CELESTINO TARAZONA, JOSE RAMON TARAZONA PAEZ Y JOSE ESTEVAN CASTRILLO, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas, solicito asimismo que para la evacuación del testigo: JOSE ESTEVAN CASTRILLO, se comisionara al Juzgado de los municipios Juan German Roció y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Pruebas presentadas por la parte Demandada: la parte demandada estando dentro del lapso establecido en la Ley, presento escrito de pruebas; Reproduciendo el merito favorable de los autos en favor de su representado; promovió a favor de su representado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “A”, facturas emitidas por la empresa “Diga” C.A a nombre de Fuente de Soda y Cafetín “Los Parceleros”, facturas de fecha: 29 de Septiembre del año 2001, por el ciudadano: HUMBERTO JOSE HURTADO, debidamente identificado en el referido escrito de pruebas, y representante de la Empresa “DISTRIBUIDORA DE GALLETAS” C.A., ( DIGACA); Promovió la declaración del ciudadano: HUMBERTO JOSE HURTADO, ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil; Promovió marcado “B”. Facturas emitidas por la Empresa Deposito la Ideal a nombre de “Fuente de Soda y Cafetín los Parceleros”, facturas estas de fechas: 07, 08, y 11 de Septiembre del año 2001 por el ciudadano: ADELINO MENDEZ, ya identificado, asimismo promovió la declaración del referido ciudadano de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió marcado “C”, legajo de Trece (13) planillas de Depósito Bancarios realizados por el ciudadano: MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES, ya identificado en la cuenta personal del Banco Mercantil, distinguida con el Nº 1109-05560-09, promovió marcado “D”, planillas de movimientos bancarios del referido ciudadano. Promovió con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes, y en consecuencia solicito al Tribunal oficiar al Banco Mercantil con sede en está ciudad de Calabozo, si existe o existió la Cuenta Corriente distinguida con el Nº 1109-05560-09, asi como la identificación completa de su Titular; promovió marcado “E”, legajo de cuatro (4) cheques emitidos por el ciudadano: MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES, a favor de diferentes proveedores girados contra la Cuenta Corriente Nº 1109-05560-09, del Banco Mercantil; Promovió marcado con la letra “F”, dos (2) talonarios de chequeras correspondiente a la cuenta corriente nº 1109-05560-09, del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano: Manuel de Gouveia Goncalvez, Promovió marcado con la letra “G”, copia certificada del Expediente Penal Nº 4C-68-02 donde a los folios 13 y Vto, corre inserta la declaración del hoy supuesto trabajador demandante rendida ante el antiguo cuerpo Técnico de Policía Judicial y donde textualmente manifiesta ser socio de su hermano GIUSEPPE ONOFRIO DI NINO GARCIA.-
En fecha: 07-02-03, el abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Manuel Gouveia Goncalvez, estando dentro de la oportunidad leal correspondiente promovió escrito de pruebas, donde promueve el merito favorable de autos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en fecha 04-02-03 que consta en autos. Promovió las testimoniales de la ciudadana: EUGENIA DEL CARMEN TOVAR GERDES, debidamente identificada en el referido escrito. Por lo que en fecha: 11-02-03, el Tribunal, admitió las pruebas presentas por el abogado Víctor Parra Hernández, de fecha: 04-02-03, de la primera pieza, e igualmente el presentado en la segunda pieza de fecha: 07-02-03, Así como también el escrito de pruebas presentado en fecha: 05-02-03, por el ciudadano Aldo Onofrio Di Nino García, debidamente asistido por la abogado Atila Minerva Vilera calzada, todos dentro del lapso legal para hacerlo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron dia y horas para que los testigos promovidos por las partes rindieran declaración y ratifiquen en la presente causa, Asimismo se acordó la citación del ciudadano: Manuel de Gouveia Goncalvez a los fines de absolver posiciones juradas recíprocas. Se libraron boletas de citaciones y se libró oficio Nº 112 al Banco Mercantil de está Ciudad y Exhorto al Juzgado de los Municipios Juan German Roció y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. a los fines de la evacuación del testimonio del ciudadano: JOSE ESTEVAN CASTRILLO, se remitió mediante oficio Nº 2570-111. Al Tribunal referido.-
En fecha: 12-02-03, el ciudadano: MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES, parte demandante en la presente causa debidamente asistido para esté acto por el abogado: VICTOR PARRA HERNANDEZ, presentó escrito de defensa en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano: ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA, ya identificado, de la siguiente forma: Impugno las pruebas promovidas por la parte demandada, marcada con la letra “A” que se refieren a facturas del capítulo 4to del escrito de pruebas; en el capitulo 5to impugno marcada con la letra “B”, tres supuestas facturas de la Empresa Mercantil “Comercial Méndez”; en el capítulo 6to Impugno marcadas con la letra “C” planillas de deposito bancarios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado con la letra “D”, Impugno planillas de Estado de Cuentas o Movimientos Bancarios; En el capitulo 8vo, Negó y desconoció cuatro (4) cheques marcados con la letra “E” y el mismo capitulo marcado con la letra “F”, Impugno talonarios de chequeras correspondiente a la cuenta corriente personal del demandado; en el capítulo 9no, Impugno marcado con la letra “G”, copia fotostática certificada del Expediente penal nº 4C-68-02, donde la parte demandada trata de probar que su persona era socio del ciudadano: GIUSEPPE ONOFRIO DI NINO GARCIA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 17-02-03, rindió declaración el testigo: Ramón Celestino Tarazona, quien fue presentado por el abogado Víctor Parra Hernández, en su caràcter de apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha: 18-02-03, rindió declaración el testigo José Carmelo Cannata Hernández, quien fue presentado por el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha: 18-02-03, rindió declaración el testigo: William Antonio Silva, quien fue presentado por el abogado Juan Aguirre Nava, apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha: 19 -02-03, rindió declaración el testigo: Adelino José Méndez Quiñónez, quien fue presentado por el abogado: Juan Aguirre Nava.-
En fecha: 20-02-03, rindió declaración el testigo: Nicolás José Pantoja, quien fue presentado por el abogado Víctor Parra Hernández.-
En fecha: 20-02-03, rindió declaración el testigo: Daniel Olivo Ruìz Barreto, quien fue presentado por el abogado Víctor Parra Hernández.
En fecha: 21-02-03, día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de ratificación del testigo: José Humberto Hurtado, quien fue presentado por el abogado Juan Aguirre apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha: 24-02-03, rindió declaración el testigo: José Ramón Tarazona Páez, quien fue presentado por el abogado Víctor Parra, apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha: 07-03-03, en el día y la hora señalada por el Tribunal, absolvió Posiciones Juradas, el ciudadano: MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES ZEFERINO, debidamente asistido por el abogado Víctor Parra Hernández.
En fecha: 10-03-03, siendo el día y la hora señalada por el Tribunal, absolvió Posiciones Juradas, el ciudadano: ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA.-
En fecha: 28-03-03, el Tribunal ratifico el oficio Nº 2570-112 de fecha: 11-02-03, mediante oficio Nº 2570-201.-
En fecha: 24-04-03, el Tribunal mediante auto le dío entrada al Despacho de exhorto enviado al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roció y Ortiz de está Circunscripción Judicial, las mismas fueron agregadas a la presente causa.-
En fecha: 28-04-03, se recibió comunicación Nº 10627 y Nº 10629 en respuesta a los oficios Nºs. 2570-201 y 112 respectivamente enviados por este Despacho. Por lo que en fecha: 30-04-03, el Tribunal mediante auto acordó agregarlo al Expediente.-
En fecha: 26-05-03, el abogado VICTO PARRA HERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Informes constante de (3) folios útiles.-
ANALISIS DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA.
El Tribunal en relación a las declaraciones de los testigos: RAMON CELESTINO TARAZONA, NICOLAS JOSE PANTOJA, DANIEL OLIVO RUIZ BARRETO, JOSE RAMON TARAZONA PAEZ el tribunal no los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
El Tribunal en relación a las declaraciones de los testigos JOSE CARMELO CANNATA, WILLIAN ANTONIO SILVA ,los aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
El testigo Adelino José Méndez Quiñónez, es traído a la causa a reconocer y ratificar las facturas que rielan a los folios (37,38 y 39) y en vista de su reconocimiento y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las declara Reconocidas y las aprecias como ciertas, por cuanto fueron ratificadas por el ciudadano: Adelino Méndez Quiñónez, lo cual viene a constituir una prueba testimonial cierta.-
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de ratificación y declaración del testigo: HUMBERTO JOSE HURTADO, quien fue presentado por el abogado Juan Aguirre, y quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para ratificar las facturas marcadas con la letra “A” que rielan a los folios 35 y 36 de la presente causa. Presente el abogado Víctor Parra Hernández, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto al testigo las facturas que rielan a los folios 35 y 36 marcadas con los números 0678578 y 0678571 en dos folios y que el Tribunal le puso a la vista. Manifestó que las reconoce por haber sido expedidas. El Tribunal dejo constancia que dichas facturas fueron reconocidas en su presencia por el ciudadano: Humberto José Hurtado. En este estado el abogado Víctor Parra Hernández, con el carácter acreditado en autos paso a ejercer el derecho de repreguntas. Primera repregunta: Yo lo conocí cuando le mostré las facturas de cobro. Segunda: El Señor Di Nino no tiene nada que ver con esas facturas simplemente era con el señor Manuel era el que compraba y pagaba el señor Manuel. Tercera: Prácticamente a mi me explicaron que era aclarar el problema de esas facturas, que fueron despachadas al señor Manuel. Cuarta: El señor Di Nino me dijo que viniera aclarar el concepto de la factura. Quinta. Si. Sexta. Bueno esas facturas ya fueron canceladas yo no estoy reclamando el pago de esas facturas. Séptima: El apellido no lo se, el nombre es Manuel. Octava: Primero la compañía no es fabrica es una Distribuidora de galletas trabajo como empleado o vendedor. Novena: Ya termine la zona de trabajar. Décima. Porque visito a mis clientes de lunes a jueves. Décima Primera. La Compañía que represento diga Maracay o distribuidora de Galletas. Cesaron.- Este testigo es traido a los autos por la parte demandada a los fines de que reconozca las facturas que rielan a los folios (35 y 36 ) de la presente causa, y que en el momento de presentarle dichas facturas manifestó que si las reconoce por haber sido expedidas , dejando el Tribunal constancia que dichas facturas fueron reconocidas en su presencia por el ciudadano: Humberto José Hurtado, ya identificado. el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece: que los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial y este es el caso que nos ocupa. Ahora bien, si un testigo al rendir declaración dice reconocer documento como suscrito o emanados de él, todo hecho ello en su conjunto - Declaración- Documento- constituye una prueba testimonial válida, que el Sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fín esta investido, prueba esta que este juzgador considera como válida a los efectos de dicha Sentencia.-
En fechas: 07-03 y 10-03-2003, Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, absolvieron Posiciones Juradas, los ciudadanos: MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES Y ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA., parte demandante y demandada en la presente causa.-
En fecha: 24 de Abril de 2003, el Tribunal mediante auto acordó agregar a la presente causa, el Despacho de Exhorto enviado al Tribunal ejecutor Especial de Medidas de esta Circunscripción judicial.-
En fecha. 26-05-2003, el abogado Víctor Parra Hernández, con el carácter que tiene acreditado en autos, presento Escrito de Informes, constante de (3) folios útiles.-
En fecha: 1º de Agosto de 2003, el abogado Víctor Parra Hernández, con el carácter de autos, y mediante diligencia solicito la Recusación al Juez Temporal, para que la misma sea sustanciada por el Juez Titular.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Tribunal deja constancia que el testigo EUGENIA DEL CARMEN TOVAR GUEDEZ, no fue presentada a declarar en su oportunidad legal motivo por el cual el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, asimismo en relación a la testigo: JOSE ESTEBAN CASTRILLO el abogado demandante en diligencia de fecha: 01-04-2003, manifestó que renuncia a la presentación del testigo antes mencionado por cuanto no lo pudo localizar. Ahora bien la parte demandante en su escrito de pruebas, acompaña a los autos documento constitutivo del fondo de comercio Fuente de Soda y Cafetín “Los Parceleros” marcado con la letra “A”, y que riela del folio (25 al folio 29 ) de la Primera pieza, del expediente nº 1989, dicho documento en copia fotostática, éste juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni impugnado.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas de la parte demandada, en el capitulo Tercero, la parte demandada promovió pruebas de Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, donde solicito que el demandante: MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES, le absolviera posiciones juradas comprometiéndose el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del referido Código, o sea absolverla recíprocamente. Observa este juzgador: Que estas pruebas de Posiciones Juradas fueron efectuadas tanto por la parte demandada como por la parte demandante y cuyo analisis se hará una vez que se terminen de analizar las pruebas de la parte demandada. la parte demandada en el capitulo cuarto, y con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba las facturas marcadas con la letra “A”, emitidas por la empresa “ DIGA C.A., a nombre de fuente de Soda y Cafetín Los Parceleros, facturas estas que fueron emitidas por el ciudadano: HUMBERTO JOSE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.395.051, representante de la Empresa DISTRIBUIDORA DE GALLETAS S.A., ( DIGA C.A.) Observa este juzgador que efectivamente marcada con la letra “A” rielan dos (2) facturas cursantes a los folios (35 y 36) de la presente causa; ahora bien la parte demandada promovió al Tribunal la declaración del ciudadano: HUMBERTO JOSE HURTADO, para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificara mediante la prueba testimonial el contenido de estos documentos privados, efectivamente al analizar las pruebas de la parte demandada este reconocimiento que hizo ante este Tribunal el ciudadano: Humberto José Hurtado ya antes identificado fue apreciado por este juzgador, por cuanto él manifiesta que reconoce dichas facturas por haber sido expedidas por él. Ahora bien, en escrito de fecha: 12-02-2003, el abogado Víctor Parra Hernández representante de la parte demandante, y dentro del lapso legal para hacerlo como así lo establece la Ley, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación impugno dichas facturas marcadas con las letra “A”a y que rielan a los folios (35 y 36) de la referida causa, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Asimismo considera prudente este Juzgador hacer una aclaratoria con respecto a esta Impugnación que hace el abogado de la parte demandante, quien impugno dichas facturas fundamentándose en el artículo 429 del Código antes referido, “El articulo 429 establece: Que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificadas expedidas por funcionarios competente con arreglo a las leyes”. Es de hacer notar que en el caso que nos ocupa se trata de documentos privados y así los presenta la parte demandada y a la vez le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; es bueno aclarar que el documento privado es aquel redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, sin intervención del funcionario público. Razón por la cual este juzgador aprecia la prueba de estas facturas. Asimismo la parte demandada trae a los autos marcada con la letra “B”, facturas emitidas por la Empresa Deposito la IDEAL, a nombre de Fuente de Soda y Cafetín Los Parceleros, emitidas por el ciudadano: ADELINO MENDEZ, y de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, es llamado a reconocer dichas facturas, y el Tribunal dejo constancia que le puso de manifiesto al testigo reconocer Adelino Méndez, ya identificado y las cuales rielan a los folios ( 37, 38 y 39) de la presente causa, y el Tribunal interrogo al testigo; Adelino Méndez. Si reconoce en contenido y firma dichas facturas? y él mismo manifestó al Tribunal que Si las reconocía, y el Tribunal dejo constancia de sus dichos. En virtud de que se le dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia dichas facturas como pruebas. Asimismo al capitulo sexto el demandado trae a los autos un legajo de trece (13) planillas, además promovió legajo de cinco (5) planillas del movimiento Bancario del ciudadano: MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES, de la cuenta del Banco Mercantil, distinguida con el Nº 1109-05560-09, la parte demandada en el capito sexto del escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “C” trae a los autos un legajo de trece planillas de deposito bancario de la cuenta Nº 1109-05560-09, y estas son impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante, pero el abogado de la demandada al respecto se refiere a otra cuenta nótese que la cuenta personal que el manifiesta ser de MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES, al distingue con el nº 1109-05560-09, y la Cuenta del Banco Mercantil se que refiere el capitulo sexto el nº es: 1109-055609, es de notar que la cuenta a que hace mención el abogado de la demandada en el capitulo sexto tiene dos ceros (00) y la cuenta que el dice ser de Manuel de Gouveia Goncalvez tiene un solo cero (0) antes del nueve (9) esta prueba este juzgador no la aprecia, así como tampoco puede apreciar las planillas marcadas con la letra “D”, por cuanto se refieren a la misma cuenta, al Capitulo séptimo. El Tribunal dejo constancia que se oficio al Banco Mercantil, y este mediante oficio informo que la cuenta 1109-0556009, no la pudieron ubicar ya que las cuentas del Banco mercantil son de diez (10) dígitos y esta tiene once (11) dígitos, prueba que este Juzgador tampoco aprecia. Con relación al Capítulo Octavo; por las mismas razones antes dichas estas pruebas del capitulo Octavo este juzgador no las aprecia. al Capitulo Noveno: La parte demandante promovió como pruebas copia debidamente certificadas del expediente Penal nº 4C- 68-02, marcado con la letra “E”, donde a los folios (13 y Vto.) corre inserta declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ciudadano. MANUEL DE GOUVEIA GONCALVEZ, donde manifestó ser socio del ciudadano: GUISEPPE ONOFRIO DI NINO GARCIA, efectivamente; el Tribunal observa que marcado con la letra “G”, es traído a los autos en fotostática un legajo de fotocopias que riela del folio (118 al 321) de la presente causa, y que efectivamente al folio (131) por haber sido corregida la foliatura este Juzgador aprecia, que en fecha en ese folio se expresa que compareció en fecha: 02-08-2001, el ciudadano: GOUVEIA GONCALVEZ ZEFERINO MANUEL, quien fue debidamente juramentado y quien expuso: VENGO A ESTE DESPACHO A DECLARAR EN RELACION AL HURTO QUE SE COMETIO EN LA ESTACION DE SERVICIO PUENTE ALDAO, DEL CUAL ESTUVE CONOCIMIENTO A TRAVES DE MI SOCIO ONOFRIO DI NINO, EL DIA LUNES 02-07-2001, DEL MES DE JULIO EN HORAS DE LA MAÑANA. En relación a esta prueba la parte demandante la Impugno y la cual consta del folio (118 al 321) de la presente causa por considerar que la expedición de las copias supuestamente certificadas no se dio cumplimiento a las formalidades para expedir copias certificadas, ósea la solicitud de petición, el decreto del juez ordenado la expedición de las copias certificadas, auto del Tribunal que acuerda las copias y la orden del juez o del Tribunal que expida las copias en compañía de otro funcionario, y por tal motivo impugno estos recaudos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Este juzgador observa: Que al folio (318) de este legajo de copias fotostáticas aparece un escrito de ONOFRIO GUISEPPE DI NINO GARCIA, dirigido al Juez de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde pide que se le expida copia debidamente certificada del expediente 4C-68.02, al folio (319) el juez de Control ordena que sean expedidas las mismas, en el mismo folio aparece escrito donde se autorizo al jefe de Oficina del alguacilaszo para que gire las instrucciones para la reproducción de dichas copias. Al folio (320) aparece escrito girando instrucciones al Jefe del Archivo Central del Circuito Penal, el siguiente escrito que rial al folio (321) aparece escrito dirigido por el juez de control Nº 4 donde se comisiona al jefe del Departamento de eses Circuito Judicial Penal, a los fines de que se produzcan las copias fotostáticas, al reverso de este folio la abogado MERCEDES APOINTE APONTE, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, certifico que las copias que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales. El abogado de la parte demandante impugno estas copias fotostáticas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer aparte, pero el mismo artículo en su última parte dice: LA PARTE QUE QUIERA SERVIRSE DE LA COPIA IMPUGNADA, PODRA SOLICITAR SU COTEJO CON EL ORIGINAL, O A FALTA DE ESTE CON UNA COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD A QUELLA. EL COTEJO SE EFECTUARA MEDIANTE INSPECCION OCULAR O MEDIANTE UNO O MAS PERITOS QUE DESIGNE EL JUEZ, A COSTA DE LA PARTE SOLICITANTE. NADA DE ESTO OBSTARA PARA QUE LA PARTE PRODUZCA Y HAGA VALER EL ORIGINAL DEL INSTRUMENTO O COPIA CERTIFICADA DEL MISMO SI LO PREFIERE.
Ahora bien el mismo artículo en su última parte menciona que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, éste juzgador considera y así lo aprecia que la copia fotostática impugnada si lleno los requisitos exigidos por la ley y fue debidamente certificada, ya que la misma fue autorizada por el Juez de control una vez haber sido hecha la solicitud de la misma, y en cuanto a su apreciación este juzgador descarta dicha impugnación por cuanto la misma fue debidamente certificada, y pedir una nueva copia certificada seria redundar en lo mismo, en razón de lo antes dicho este Juzgador aprecia esta prueba del capitulo noveno de la parte demandada.-
ANALISIS DE LAS POSICIONES JURADAS:
En fecha 07-03-2003, ciudadano demandante MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES, comparece a absolver Posiciones juradas a las 09:30 horas de la mañana, previa citación y debidamente juramentado, y al ser interrogado en dichas posiciones, observa éste juzgador, que en la posición Nº Décima Segunda: es interrogado de la siguiente forma. Diga el absolvente como es cierto que en la oportunidad en que en la Estación de Servicio Puente Aldao se produjo un hurto de objetos muebles, usted rindió declaración ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial como testigo de los hechos que se averiguaban y respondió “Si es cierto”, a la Décima Tercera, posición fue interrogado de la forma siguiente: Diga el absolvente como es cierto que en la declaración que usted rindió ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la oportunidad que acaba de señalar entre otras cosas dijo lo siguiente: Vengo ante éste Despacho a declarar en relación al hurto que se cometió en la Estación de Servicio Puente Aldao del cual tuve conocimiento a través de mi socio ONOFRIO DI NINO, y respondió a esta posición en forma negativa. Observa éste Juzgador que en el escrito de pruebas marcado con la letra “G” traen a los autos en el Capítulo Noveno de las mismas copia debidamente certificada del Expediente Penal Nº 4C- 68-02, donde a los folios ( 13 y vto a hora folio 131) aclara éste Juzgador que esta prueba en su oportunidad fue apreciada como cierta; y efectivamente al folio (131) de la presente causa, aparece la declaración en dicho expediente penal de GOUVEIA GONCALVES SEFERINO MANUEL, de fecha: 02-08-2001, y rindió la siguiente declaración de la forma siguiente: BUENO, VENGO A ESTE DESPACHO A DECLARAR EN RELACION AL HURTO QUE SE COMETIO EN LA ESTACION DE SERVICIO PUENTE ALDAO, DEL CUAL TUVE CONOCIMIENTO A TRAVES DE MI SOCIO HONOFRIO DI NINO GARCIA, EL DIA LUNES 02-07-2001. Ahora bien, este juzgador observa que en las posiciones juradas rendidas el 10-03-2003, por el ciudadano: ONOFRIO DI NINO GARCIA, en la posición Décima es interrogado de la forma siguiente: Diga el absolvente como es cierto que en el año 2001, cuando MANUEL DE GOUVEIA, trabaja en la Fuente de Soda y Cafetín Los Parceleros, usted sin su consentimiento se apodero de dos (2) chequeras personales del señor MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES, que tenia suscrita con el Banco Mercantil, de esta localidad. Ahora bien observa éste juzgador, que el abogado de la parte demandante Víctor Parra Hernández, con el carácter que tiene acreditado en los autos expone: En fecha: 05 de Febrero del año en curso, mediante escrito de promoción de pruebas ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA, asistido de abogado, consigno una serie de documentos privados como presunta prueba en contra de su poderdante dentro de las cuales se encuentran dos (2) chequeras y sus respectivos talones de las mismas que corren al expediente marcado con la letra “F”, de l folio (62 al 117) de la referida causa; efectivamente observa éste Juzgador, que del folio (62 al 117) cursan dos (2) chequeras del Banco Mercantil, la primera chequera contiene nueve (9) cheques y en la segunda chequera hay talones de cheques pero no hay cheques, en la primera chequera en esos nueve (9) cheques se pueden identificar el Nº de la cuenta Nº 1109-055609, debajo de eses número se aprecia DE GOUVEIA S. MANUEL. Ahora bien observa éste juzgador que en las posiciones juradas, el demandante DE GOUVEIA, reconoce en la repregunta Tercera, que la cuenta Nº 1109-055609, aperturada a su nombre en el Banco Mercantil de esta localidad, manifiesto: “Que si es cierto”. En virtud de lo antes expuestos y analizadas las posiciones juradas éste Juzgador considera que se debe declarar confeso al absolvente MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES, por cuanto este juzgador aprecio la prueba presentada por la parte demandada, de la declaración que el mismo diera ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, y en dicha posición formulada manifiesta “Que no es cierto”, motivo por el cual éste Juzgador lo declara confeso y no aprecia el testimonio de la Posición rendida por el demandante. En fecha: 10-03-2003, a las 10:30 horas de la mañana fijada por el Tribunal, absolvió Posiciones Juradas el ciudadano: ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA, y analizado su testimonio por éste juzgador, aprecia que su respuestas son directas, no son indivisibles, este juzgador aprecia como cierto el testimonio rendido por el ciudadano: ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA, demandado en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede éste juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-
MOTIVOS DE HECHO.
La parte demandante fundamenta el derecho en el contenido de la demanda, y donde pretende establecer la relación laboral entre el ciudadano: MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES, ya identificado, y el ciudadano: ONOFRIO GUISEPPE DI NINO GARCIA, ya identificado, por cobros de Prestaciones Sociales.
MOTIVO DE DERECHO:
La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 39, 57., 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador que la presente demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, la parte demandante insistió en demostrar la existencia de una relación laboral que en ningún momento fue demostrada ya que las pruebas presentadas por la demandante, este juzgador no las aprecio y por el contrario aprecio las pruebas presentadas por la demandada, llegando éste Juzgador a la conclusión que en ningún momento aprecio la existencia de una relación laboral y al no demostrarse la existencia de la relación laboral no puede reclamarse pago de Prestaciones Sociales, éste juzgador aprecia que lo alegado y probado en autos lo que existió entre los ciudadanos: MANUEL DE GOUVEIA GONCALVES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad nº 12.877.508, y el ciudadano: ALDO HONOFRIO DI NINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.145.718, fue una relación comercial entre socios. Así se decide.-
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