Se inicio juicio por Desocupación de Inmuelbe, por demanda presentada por el ciudadano: Vicente Emilio Alfonzo Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.922.095, asistido por el Abogado Angelo Feola Parente, Inpreabogado N° 55.035 Argumenta el accionante que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización “Brisas de la Represa”, calle 4, casa número 121, en esta ciudad de Calabozo, y comprendida dentro de los linderos que se señalan en el referido libelo de demanda, y que se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha: 17-11-1997. Alega el accionante que el mencionado inmueble lo dio en arrendamiento al ciudadano: PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.418.413, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, en fecha: 25-01-2002, y el cual se anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”; que en el mencionado contrato de arrendamiento el arrendatario se obligo a pagar un canon de arrendamiento de: Doscientos mil bolivares, (Bs. 200.000,oo) mensuales, que comenzaría a regir a partir de la fecha de su autenticación y que el mismo tendría una duración de seis (6) meses, llegado el dia de expiración del plazo de duración del contrato de arrendamiento, y visto que no existió la voluntad de renovarlo considerándose el mismo terminado, razón por la cual el arrendatario haciendo uso potestativo de la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha permanecido ocupando el inmueble pero con la irregularidad que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2002, más lo concerniente a los servicios públicos prestados al inmueble arrendado, es decir que adeuda nueve (9) meses a la cantidad de (Bs. 200.000,oo) que monta a la suma de: UN MILLON OCHOVIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.800.000,oo), más los intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual.- Luego de haber realizado gestiones amistosas para lograr que el señor Pedro José Pérez Carpio, le entregara el inmueble, sin que haya obtenido respuesta alguna, es por lo que acude a esta autoridad a Demandar al señor Pedro José Pérez Carpio, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por imperativo Judicial a: Desalojar y entregar el inmueble arrendado sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió.- B.- A pagar los nueve (9) meses de canon de arrendamiento adeudados hasta la fecha y cuyo monto es la cantidad de (Bs. 1.800.000,oo) bolivares. C.- Que pague los cánones que se sigan venciendo desde la admisión de la demanda hasta el total desalojo del inmueble. D.- Que pague los intereses moratorios lo cual deberá ser realizado mediante Experticia complementaria.- Que fundamenta la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, en los artículos 1579 del Código civil, en concordancia con los artículos 1133, 1159 y 1160 y 1592 ejusdem así como en los artículos 38, 39 y 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Asimismo solicito Medida de Secuestro del Inmueble descrito. Que estimo la presente demanda en la cantidad de: (Bs. 1.800.000, oo) bolivares. Que pidió la citación del demandado de autos, Pedro José Pérez Carpio, en la dirección señalado en el libelo de demanda, Que establece como domicilio procesal el señalado en el escrito de demanda.-
En fecha: 18-11-2002, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de demanda y sus anexos marcados “A y B”, se emplazo a la parte demandada de autos, ciudadano: PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, se libró boleta de citación, a los fines de su comparecencia por ante éste Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos dicha actuación a darle contestación a la demanda incoada en su contra.-
Habiéndose agotado las gestiones de citación personal y por Carteles y no concurriendo él demandado de autos, ciudadano: PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, se procedió a la notificación, juramentación y citación del defensor Ad-litem, para que diera contestación a la demanda, abogado CARLOS MENDEZ, Inpreabogado Nº 74.064.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, lo hizo en escrito que riela al folio (35 fte y Vto.) de los autos, negando en forma genérica la pretensión del actor.-

LAPSO PROBATORIO:

Vencido el lapso para presentar pruebas la parte demandante lo hizo en escrito que riela al folio (37 fte y Vto.), Invocando el principio de la Comunidad de la prueba, reprodujo e hizo valer en favor de su representado el merito favorable de los autos, e incluso los aportes probatorios que pudiere hacer el demandado, la confesión en que incurrió el demandado, ya que reconoce tácitamente que no ha pagado los cánones de arrendamiento; promovía las testimoniales de los ciudadanos: ROBERT JOSUE TOVAR UZCANGA, ARCADIA DE LA CARIDAD TORRES DE SANCHEZ, BLANCA MARGARITA QUERALES BOFFIL e ILIANA ROMERO ROMERO, todos debidamente identificados en el referido escrito de pruebas; reprodujo en favor de su representado el valor probatorio de todos los autos y cada uno de los documentos que cursan en la referida causa, los cuales en ningún momento fueron impugnados.-
En fecha: 23-07-2003, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado ANGELO FEOLA PARENTE, de conformidad con el artículo 483 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijo día y hora para que la parte promovente de la prueba presentara a los testigos: ROBERT JOSUE TOVAR UZCANGA, ARCADIA DE LA CARIDAD TORRES DE SANCHEZ, BLANCA MARGARITA QUERALES BOFFIL e ILIANA ROMERO ROMERO.-
En fecha: 30-07-2003, rindió declaración la testigo: ILIANA ROMERO ROMERO, quien fue presentada por el abogado ANGELO FEOLA PARENTE, promovente de la prueba.-
En fechas: 01-08-2003, rindieron declaraciones los testigos: ROBER TOVAR, ARCADIA TORRESY MARGARITA QUERALES, quienes fueron presentados por el abogado ANGELO FEOLA PARENTE, promovente de la prueba.-
ANALISIS DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Tribunal en relación a las declaraciones de los testigos: ILIANA ROMERO ROMERO, ROBERT TOVAR, ARCADIA TORRES y MARGARITA QUERALES, los aprecia la declaración de éste testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su declaración narra los hechos planteados en la demanda y los mismos coinciden con la declaración de los otros testigos.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en el Tercer particular: el Tribunal aprecia el valor probatorio del contrato de Arrendamiento que riela al folio ( 5, 6 y 7 ) acompañado a la presente demanda, por cuanto el mismo no fue desconocido, impugnado ni tachado por la parte contraria.-
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas, motivo por el cual no tiene nada sobre la cual pronunciarse al respecto.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede éste juzgador a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.-
MOTIVOS DE HECHO:

La parte demandante fundamenta los derechos en el contenido de la demanda y sus anexos.-
MOTIVOS DE DERECHO:
La parte Demandante fundamenta el Derecho en los Artículos 1579 del Código Civil en concordancia en los artículos 1133, 1159, y 1160 y 1592 Ejusdem, así como en los artículos 38, 39 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR.
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que trata de una demanda de Desocupación de Inmueble, fundamentada en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil así como en los artículos 38, 39 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Argumentando el demandante que suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, ya identificado, que de acuerdo con el contrato se comprometió a pagar un canon de arrendamiento de Doscientos Mil bolivares mensuales, (Bs. 200.000, oo) y que el mismo comenzaría a regir a partir de la fecha de autenticación del Contrato de arrendamiento y que tendría una duración de seis (6) meses fijos. Ahora bien, una vez llegado el día de expiración del plazo de duración del contrato de arrendamiento, y visto que no existió la voluntad de renovarlo el mismo se considero terminado, razón por la cual el arrendatario haciendo uso potestativo de la prorroga lega prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios, ha permanecido ocupando el inmueble arrendado sin cancelar ninguna mensualidad es decir que ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIMEBRE Y OCTUBRE del 2002, en que ha venido ocupando el inmueble llegando a deber en su totalidad la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) más los intereses de mora al 1% mensual.-
Observa éste Juzgador que efectivamente en el transcurso de la litis quedó demostrado que el ciudadano: PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, ya identificado, suscribió un contrato de arrendamiento que fue traído a los autos acompañando a la demanda, marcado con la letra “B” y presentado como prueba por la parte demandante; y que dicho contrato como se evidencia a los autos no fue desconocido por la parte demandada, lo cual demuestra que efectivamente el ciudadano: PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, ya identificado, arrendó dicho inmueble. Ahora bien éste juzgador observa que habiéndose agotado las gestiones de la citación personal y por Carteles y no concurriendo él demandado de autos, ciudadano: PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, se procedió a la notificación, juramentación y citación del defensor Ad-litem, para que diera contestación a la demanda, y éste en la oportunidad establecida en la Ley, dio contestación a la demanda, negando en forma genérica la pretensión del actor.
Observa éste juzgador que la presente demanda, ha sido fundamentada en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el artículo 34 de la presente Ley en su literal (a) que establece: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y esta demostrado que él demandado de autos debe, nueve (9) mensualidades, y visto que no existió la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano: VICENTE EMILIO ALFONZO MARCANO, y PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, no debe serle concedido el beneficio de la prorroga legal.