REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002423
ASUNTO : JP01-S-2003-002423

JUEZ: ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: MARCOS RAMON LORETO CORONADO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ART. 615 LOPNA

Vista la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por uno de los delitos Contra la Propiedad, este Tribunal para Decidir estima:

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició, en fecha 25 de Enero de 2.000, mediante Acta de detención In fraganti, Levantada por OMAR CARRILLO Y FREDDY TORRES funcionarios Adscritos a la Policia Técnica Judicial Seccional Calabozo, Estado Guarico, en la que se deja constancia de la detención del adolescente investigado e igualmente del hecho por el cual procedieron a la detención, “con un trozó de cabilla estaban violentando la puerta trasera de la vivienda, propiedad de MARY YANETH CASTRO HERNANDEZ (f. 1 y vto). Planilla de remisión de objetos recuperados N° 24.200 (f. 2). Declaración de la victima (f. 06 y volt). Acta policial (f. 11). Inspección Ocular Practicada en el sitio del suceso (f.12). Experticia practicada al objeto utilizado para forzar la puerta (f.14). Declaración del Adolescente investigado (f.17). Acta policial (f.18). Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente (f.19). Acta policial (f.21). Declaración rendida ante el Extinto tribunal de menores por el adolescente investigado (f.29). Al momento de encontrarse el adolescente detenido por los hechos anterirmente narrados causa N° F -381.682, se le atribuyó la presunta comisión de otro hecho punible, por lo que el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial acumuló ambas Investigaciones N°F-381.716, siendo aperturada por denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN BELEN SAEZ, en la que manifestó: “Comparezco por ante este despacho a denunciar que cuando me encontraba durmiendo en mi residencia sujetos desconocidos penetraron a la misma, sin violentar nada y me sustrajeron un equipo de sonido marca Aiwa, modelo CX-2R300LM, serial N003376772, una caja de C.D y cassetes valorados en Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.00), prendas de vestir valoradas en ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs 150.00), las llaves de mi residencia, iniciándose la correspondiente averiguación en fecha 13 de enero 2000, (f. 32 y vot). Acta Policial (f. 35). Inspección ocular N° F-318.682 (f.36 y vto), Declaración de los Ciudadanos MARIA FERNANDA PINEDA ZAEZ (f. 38) CARMEN BELEN SAEZ(f. 39). Factura de adquisición de los objetos hurtados que acreditan la propiedad de los mismos (f.40). Acta policial (f.41). Acta policial (f.43). Declaración del adolescente MARCOS RAMON LORETO CORONADO (f.46) Informe Conductual (f. 55 al 57). Constancia de estudio correspondiente al adolescente investigado (f.58). Auto Ordenando evaluación conductual en Régimen interno de conformidad al Articulo 103 de La Ley Tutelar de Menores (f.60). Notificación de fuga del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador” (f.63). Auto enviando la Causa a la Fiscalía XIII del Ministerio Público dictado por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 01, en fecha 14 de Julio de 2000 (f.64).

DEL DERECHO
El delito investigado se califica como Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto en el Ordinal 4 del Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 80 ejusdem. Ahora bien el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la Privación de Libertad como Sanción y a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública…”
Por tratarse del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración que no amerita Sanción Privativa de Libertad; la norma aplicable seria la invocada por el Representante del Ministerio Público y habiendo analizado las actas que conforman la presente causa se puede determinar que han transcurrido 3 años y 9 meses, tiempo éste que supera lo establecido en la norma anteriormente enunciada.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remítase en su oportunidad legal al Archivo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, a los fines de que el presente Asunto se archive como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión Cúmplase.
LA JUEZ,

ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA
LA SECRETARIA.






MDT/marcia.-