ASUNTO PRINCIPAL : JY01-D-2002-000018
ASUNTO : JY01-D-2002-000018

Visto el escrito presentado por la Defensora Publico nº 08 de Sección Penal de Adolescente, Abg. Indira Aray, donde solicita se acuerde al adolescente: (Identidad Omitida), la prescripción de la sanción, que por auto de fecha 07 de Octubre de 2002,cursante a los folios 145 y 146, del presente asunto, este Decisorio decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de Septiembre de 2002, por el Juzgado- Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de Este Circuito Judicial Penal, que corre inserto a los folios 122 al 126, en tal sentido este Tribunal en virtud al Término transcurrido, desde que se ejecutó la anterior Decisión hasta la presente fecha, evidencia que puede resultar obvio la verificación de la prescripción de la sanción impuesta al adolescente: (Identidad Omitida), y en virtud a que en observancia a lo pautado en el ordenamiento jurídico – penal, sobre la materia y comoquiera que la prescripción es una institución tanto adjetiva como sustantiva del derecho penal y por ende de orden publico que opera “ Ope Legis “, la cual aun cuando no requiere ser alegada, por las partes para que se acuerde, sin embargo analizado el escrito presentado por la Defensora Publica nº 08,Abg. Indira Aray, donde solicita se decrete a su defendido en esta causa lo antes mencionado, es por lo que este Tribunal, a los fines de resolver realiza las consideraciones que se especifican a continuación:

Se constata en las actas que integran la presente averiguación que en fecha –05 de Septiembre de 2002,el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescente, dictó sentencia condenatoria sancionando al adolescente: Cristian Alejandro Ruiz Coronado, por la comisión del injusto penal de Hurto Calificado y Porte IlÎcito de Armas, previstos y sancionado en los artículos 455 y 278 del Código Penal a cumplir la sanción de libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses, la cual se debió cumplir mediante presentaciones mensuales por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco de Miranda de esta entidad Federal.

Ahora bien, desde -07 de Octubre de 2002, fecha en la cual se declaro la ejecución de este fallo hasta la presente fecha 21 de noviembre de 2003, ha transcurrido un lapso de un (01) año un (01) mes y catorce (14)días, y como se evidencia a las actuaciones el adolescente en conflicto con la ley penal no diò cumplimiento a la sanción impuesta en el presente asunto en atención a que desde la fecha en que quedó firme el fallo condenatorio se efectuaron múltiples actuaciones para que joven sancionado pudiese satisfacer la medida impuesta siendo infructuosas las mismas porque el adolescente nunca se presentó ni fue habido y tomando en consideración que la prescripción de las sanciones se harán efectivas si se ha verificado el tiempo necesario durante el cual se cumplirá la medida más la mitad de ese tèrmino y en el asunto en estudio, el lapso para que se pueda acordar la prescripción de la sanción será de Nueve (09) meses, contados a tal efecto y como lo prevé el dispositivo 616 Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño del Adolescente, observándose taxativamente en este caso el primer supuesto de la mencionada norma, es decir, la fecha de la Ejecución del fallo definitivo y firme y no el segundo supuesto ya que el citado joven jamás comenzó a satisfacer la medida decretada en la sentencia, por tanto a partir de haber quedado definitivamente firme la sentencia con la ejecución de la misma y hasta la presente fecha hoy 21 de Noviembre 2003, ha transcurrido un (01) año, un mes (01) y catorce (14) días, lapso que se determina como el jurídicamente requerido para la verificación de la prescripción de la presente sanciòn ya que ha transcurrido el término de la sanción decretada más la mitad del mismo decretado en la citada medida, por lo que estima este Decisorio que esta sanción se encuentra extinguida por el correr fatal del tiempo . Así se decide.

Por lo que antecede este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado, con sede en San Juan de los Morros, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La extinción de la sanción impuesta y todas las consecuencias penales de la misma al adolescente: (Identidad Omitida), por cuanto el mismo no diò satisfacción a la medida impuesta, en el término previsto mas la mitad de ése. Todo de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos 616 y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo pautado en el artículo 112 quinto aparte del Código Penal, en relación con el último supuesto del numeral 1 previsto de la norma 379 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
TEODORO LIMA PINO
EL SECRETARIO