ASUNTO PRINCIPAL : JG01-R-2002-000009
N° 07
IMPUTADO: MARITZA ASCENCION ALAYON ALVARADO.
VICTIMA: EJECUTIVO DEL ESTADO GUARICO.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO Y ENRIQUESIMIENTO ILÍCITO.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zaida Jaspe, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 55.658, actuando en su condición de representante del Estado Guárico, parte acusadora en el juicio que se sigue contra la ciudadana Maritza Ascensión Alayón Alvarado, contra la sentencia definitiva de fecha 25/03/2002, dictada por el tribunal de juicio N° 01 (Mixto) del Estado Guárico, a través de la cual la señalada ciudadana fue absuelta de la acusación fiscal que le fuera incoada por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, enriquecimiento ilícito y uso de documento público falsificado, previsto y sancionado, los dos primeros, en los artículos 58 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y el último en el artículo 323 del Código Penal.

DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a la sentencia apelada el vicio de contradicción en la motivación de la misma.

Específicamente el recurso de apelación señala que el tribunal de juicio luego de examinar las declaraciones de los ciudadanos Emilia Romero Aguilar, Cirilo Lara, Antonio José Pineda, Noel José Rodríguez y Carlos Manuel Arveláez, concluyó que efectivamente se había incurrido en la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita.

Así mismo, la recurrente informa que la decisión impugnada calificó el hecho punible como peculado doloso propio, en perjuicio del ejecutivo del estado Guárico, el cual se configuró el día 18 de diciembre del año 2000, con ocasión de la presentación ante el Banco Caracas, de un cheque librado por el ejecutivo regional, siendo depositado el mismo en las cuentas bancarias personales de los ciudadanos Maritza Alayón y Juan Belisario Machuca.

A pesar que la sentencia dio por establecido lo anterior, sin embargo consideró que no se había establecido la responsabilidad penal de la ciudadana Maritza Alayón Alvarado, en la comisión del indicado delito.

En opinión de la recurrente, ambos argumentos encierran una contradicción, de acuerdo al siguiente alegato:

“El delito de peculado doloso propio, en los términos en que se encuentra contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Salvaguarda del Patrimonio Público, es un delito formal, pues se consuma con el acto de apropiación o distracción de fondos públicos que le han sido confiados a un funcionarios por razón de sus funciones. Si existe peculado, es por que existe un funcionario público y es porque, además, dicho funcionario se ha apropiado o ha distraído los fondos del erario que estaban bajo su posesión o custodia. No puede acreditarse la existencia de un peculado, sin que se establezca quien fue el funcionario público que lo cometió, pues tratándose de un delito formal, la comprobación de su existencia está indisolublemente ligada a la comprobación de su autoría”.

Posteriormente la recurrente invoca otra contracción de fallo apelado, ya que éste estableció lo siguiente:

“Estos documentos, incorporados por su lectura a tenor de lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dan fe del movimiento registrado en las cuentas personales de la ciudadana Maritza ascensión Alayón Alvarado, e igualmente no señala el total del patrimonio que tenía dicha ciudadana al momento en que es designada como tesorera de la Gobernación del estado Guárico, y por lo tanto nos permite la comprobación del delito de enriquecimiento ilícito previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

Lo establecido por la sentencia impugnada en el párrafo anteriormente trascrito, según el decir de la recurrente, es contradictorio con lo establecido posteriormente por dicha decisión judicial, en lo siguientes términos:

“Con relación al delito de enriquecimiento ilícito y al igual que en los delitos anteriores, no fue comprobada suficientemente la participación de la ciudadana Maritza Ascensión Alayón Alvarado en la comisión de dicho delito, ello por cuanto fue presentada experticia contable practicada por los expertos… en las cuentas personales, así como en la banca de la agencia de lotería que maneja la ciudadana Maritza Alayón, por lo que el criterio del tribunal, dicha experticia da fe cierta de los movimientos que realizaba ala ciudadana Maritza Alayón como administradora de la banca de la agencia de loterías y donde se manejaba grana cantidad de dinero, con un promedio entre los meses de febrero a diciembre del 99, de mas de 125 millones de bolívares, con lo que la ciudadana Maritza Ascensión Alayón desvirtúa totalmente la comisión del delito, ya que puede justificar la procedencia del dinero que se encuentra en su cuenta…”.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 10 de octubre del año 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció, que si bien los jueces son soberanos en el establecimiento de los hechos, tal soberanía es jurisdiccional y no discrecional, que por tal motivo deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el estudio “del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso”. Consideró asimismo la Sala que para evitar tal discrecionalidad:

“es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

…3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella…”.

Como podemos observar, en opinión de nuestro máximo tribunal, un fallo judicial no puede resultar de un estudio incongruente de pruebas, ni de una reunión incongruente de hechos y razones, sino, que por el contrario, las decisiones judiciales deben consistir en un todo armónico “formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para hacer bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella…”.

En el caso que nos ocupa, el fallo impugnado señala (folio 27 de la quinta pieza) que de la declaración jurada de patrimonio hecha por la ciudadana Maritza Ascensión Alayón Alvarado, del estado de cuenta bancaria de la indicada ciudadana, así como del reporte de la cuenta corriente N° 10-055-001107-6 abierta el 02-02-99 en el Banco Federal, propiedad de la acusada, y del informe del consultor jurídico del Banco Caracas de los movimientos de la cuenta corriente N° 2107-8000144-3 también propiedad de Maritza Ascensión Alayón Alvarado, se desprende “la comprobación del delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo tanto para ello se le acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las demás establecidas en el artículo 22 de nuestra ley procesal penal”

Sin embargo, en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO señala que con respecto al delito de enriquecimiento ilícito la acusada Maritza Ascensión Alayón Alvarado, a través de la experticia contable practicada por los expertos José Gregorio Ribas y José Ernesto Rodríguez, en las cuentas bancarias personales de dicha acusada, así como en la banca de la agencia de lotería que la misma administra, logró desvirtuar “totalmente la comisión del delito, ya que puede justificar la procedencia del dinero que se encuentra en sus cuentas…”.

Resulta notorio, que el tribunal a quo al momento de motivar la sentencia definitiva consideró que algunas pruebas (señaladas anteriormente) demostraban cabalmente la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, a la vez que de otras pruebas (también ya señaladas) estableció que la comisión de tal delito quedó desvirtuada.

De tal manera, que resulta evidente la incongruencia en el análisis probatorio y en la reunión de los hechos y razones en la motivación de la sentencia apelada, por tal razón la misma no consiste en un todo armónico, no se encuentra formada “por elementos diversos que se eslabonen entre sí”.

Una motivación con tales vicios no ofrece “base segura y clara a la decisión que descansa en ella”, y en consecuencia no se corresponde con el principio establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

En iguales contradicciones incurre la decisión recurrida al momento de establecer con base en determinados elementos probatorios (como lo son un cheque librado por el Poder Ejecutivo del estado Guárico así como los depósitos bancarios de dicho cheque hechos a cuentas personales de la acusada Maritza Ascensión Alayón Alvarado y del ciudadano Juan Belisario Machuca), la comisión del delito de peculado doloso propio, y sin embargo de la declaración de la propia acusada Maritza Alayón, así como del ciudadano Cirilo Lara y de la ciudadana Gines Romero estableció que la comisión de tal delito por parte de la ciudadana Maritza Ascensión Alayón Alvarado quedó desvirtuado.

Establecido lo anterior, resulta indiscutible que la sentencia definitiva absolutoria dictada en la causa que se sigue contra la ciudadana Maritza Ascensión Alayón Alvarado, por los delitos de peculado doloso y enriquecimiento ilícito en perjuicio de Poder Ejecutivo del estado Guárico contiene el vicio de contradicción en la parte motiva de dicho fallo, y que por lo tanto dicha parte no ofrece “base segura y clara a la decisión que descansa en ella…”, siendo procedente declarar con lugar la presente denuncia y por ende el recurso de apelación, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la sentencia definitiva impugnada, debiéndose celebrar un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que dictó el fallo anulado. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas en el presente recurso de apelación. Así se declara.

Igualmente resulta inoficioso, por cuanto ya se ha declarado la nulidad absoluta de la sentencia definitiva absolutoria dictada en la causa seguida contra Maritza Ascensión Alayón Alvarado entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por los fiscales primero y decimocuarto del Ministerio Público Abgs. Héctor Martínez y Robert Meza. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zaida Jaspe, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 55.658, actuando en su condición de de representante del Estado Guárico, parte acusadora en el juicio que se sigue contra la ciudadana Maritza Ascensión Alayón Alvarado, contra la sentencia definitiva de fecha 25/03/2002, dictada por el juez de juicio N° 01 (Mixto) del Estado Guárico, a través de la cual la señalada ciudadana fue absuelta de la acusación fiscal que le fuera incoada por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, enriquecimiento ilícito y uso de documento público falsificado, previsto y sancionado, los dos primeros, en los artículos 58 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y el último en el artículo 323 del Código Penal. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la indicada sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio diferente al que dictó el fallo judicial anulado. Todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 364 ordinales 3° y 4°, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZ ACCIDENTAL



COROMOTO RUIZ
LA JUEZ ACCIDENTAL



ERAIDA CAMPOS
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ